REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Definitiva de Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: JULIO CESAR GOMEZ MOLERO y FERQUI CAROLINA GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.968.470 y V-14.261.279, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público.
NIÑO: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SOLICITUD: Divorcio 185-A del Código Civil.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ MOLERO y FERQUI CAROLINA GOMEZ VILLARROEL, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron: Que en fecha catorce (14) de Julio de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y que se encuentran separados desde el mes de Febrero del año 2003, fundamentando su solicitud, en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud y citada la Fiscal 106° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta en su oportunidad, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
En este estado, esta Sala de juicio observa: Consta del examen de autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en tal virtud, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ MOLERO y FERQUI CAROLINA GOMEZ VILLARROEL, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha que se mencionan en el encabezamiento del presente fallo.
Conforme a la Ley, la patria potestad del hijo habido durante el matrimonio de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, para su hijo antes mencionado, cuyo monto se incrementará anualmente de forma automática en un Veinte por Ciento (20%), de acuerdo al ajuste del salario que devenga el padre, sin perjuicio de los demás gastos, a decir, medicinas, ropa, uniforme, útiles escolares etc., los cuales seguirá sufragando.
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a su hijo, cuando lo desee siempre y cuando lo haga en horario que no perturbe el libre desenvolvimiento del niño, pudiendo llevárselo todos los fines de semana, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, 24 y 31 de diciembre, de acuerdo a la mejor conveniencia de ambos progenitores, así mismo podrá disfrutar junto a su hijo, el día del padre y el cumpleaños del mismo.
Liquídese La Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 10. Caracas, diecisiete (17) de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-004153
Luis serrano.