REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Definitiva de Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: GILBERTO RAMON MENDEZ BARNIQUE y MARTHA PALMA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.214.792 y V-12.086.758 respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: (se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SOLICITUD: Divorcio 185-A del Código Civil.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha seis (6) de Mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos GILBERTO RAMON MENDEZ BARNIQUE y MARTHA PALMA RAMOS, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron: Que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres CARLOS ALFREDO, (se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero de los mencionados, mayor de edad para la fecha; y que se encuentran separados desde el día seis (6) de Marzo del año 2001, fundamentando su solicitud, en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud y citada la Fiscal 106° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta en su oportunidad, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
En este estado, esta Sala de juicio observa: Consta del examen de autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en tal virtud, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, hecha por los ciudadanos GILBERTO RAMON MENDEZ BARNIQUE y MARTHA PALMA RAMOS, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha que se mencionan en el encabezamiento del presente fallo.
Conforme a la Ley, la patria potestad de los hijos habidos durante el matrimonio de nombres (se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza de los mismos, y la custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.700,40), para sus hijos antes mencionados, equivalente a un 30% porcentaje calculado como base al salario integral y no del salario mínimo que devenga mensualmente el ciudadano GILBERTO RAMÓN MÉNDEZ BARNIQUE, cantidad esta que igualmente beneficiará al hijo mayor de edad, ciudadano CARLOS ALFREDO MENDEZ PALMA, hasta que cumpla la edad de veinticinco (25) años, siempre y cuando este cursando estudios, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad antes señalada, será descontada por nómina del organismo en el cual labora el mismo y entregados puntualmente a la ciudadana MARTHA PALMA, así como los beneficios de ayuda escolar, juguetes y otros del cual disfruta el referido ciudadano por su relación laboral, así mismo, deberán descotar por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales serán entregados a la referida ciudadana; las cantidades de dinero antes indicadas, aumentarán automáticamente cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento en sus ingresos.
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar en horas hábiles a sus hijos previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios, podrá igualmente compartir dos (02) fines de semana al mes con ellos desde el día viernes hasta el domingo, todo lo cual será decidido por ambos progenitores de mutuo y común acuerdo. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando estén con el padre, el año Nuevo la pasarán con la madre. En relación a los carnavales y Semana Santa, cuando los carnavales estén con el padre, la semana santa les corresponderá estar con la madre ambas épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre le corresponderá al padre, el Día de la madre le corresponderá a la madre. El día de sus cumpleaños estarán con la madre y su padre asistirá a las reuniones que celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad corresponderá al padre y la segunda a la madre.
Liquídese La Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 10. Caracas, diecisiete (17) de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-007435
Luis serrano.