REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 10
Caracas, 25 de Junio de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-006165

Solicitantes: ANIBAL DANIEL TOVAR AZUAJE y JACKELINE TEJADA NATERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.111.526 y V.-12.507.639, respectivamente.
Abogado Asistente: Freddy Armando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304.
Niño y/o Adolescente: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.
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Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ANIBAL DANIEL TOVAR AZUAJE y JACKELINE TEJADA NATERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.111.526 y V.-12.507.639 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Freddy Armando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha trece (13) de abril de 2008 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.008, compareció el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quién insto a los solicitantes a indicar lo relativo al incremento de la Obligación alimentaria, cual de los progenitores ejerció la Guarda y como se llevo a cabo el cumplimiento de la obligación alimentaria.
En fechas 22/04 y 27/05/08 los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por Juan Ángel Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANIBAL DANIEL TOVAR AZUAJE y JACKELINE TEJADA NATERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.111.526 y V.-12.507.639, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 01 de Septiembre de 1995, por ante la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, asentada bajo el número de Acta Nro.133, en los libros de matrimonio llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tal como se evidencian de las correspondientes Actas de nacimientos que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre sus hijos, será ejercida por la madre ciudadana JACKELINE TEJADA NATERA, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir: “…Se ejerció de Ciento Cincuenta Bolívares Fuerte (Bs. F.150,00), los cuales serán cancelados por el padre, de la siguiente manera los días quince (15) de cada mes la cantidad de setenta y cinco bolívares fuerte (Bs.F.75,00) y los treinta (30) de cada mes la cantidad de de setenta y cinco bolívares fuerte (Bs.F.75,00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional...” En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Amplio para el padre, el cual podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales podrán pernoctar con el, así mismo las vacaciones podrán pasarlas con su padre, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto...”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nro. 10. En Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.



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Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2007-006165