REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2007-000352
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.940.447 en contra de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.470.647; el ciudadano antes mencionado solicitó a través de diligencia de fecha 6/06/2008 que se estableciera un régimen de visitas provisional a favor de los niños (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo solicitado esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideración:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de los hijos; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, es que considera quien aquí decide que resulta indispensable para cumplir con esta tarea, que el progenitor no guardador mantenga contacto directo y constante con sus hijos, ya que esto conlleva al libre desarrollo de la personalidad y a un desarrollo sano e integral, en los aspectos físico, psíquico y emocional. Y por cuanto no se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario que riela a los autos, que existan causas graves que impidan que los niños (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) sean visitados por su padre. En virtud de lo anterior expuesto esta Juez Unipersonal Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de los niños (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los fines de garantizar el derecho de los mismos a mantener contacto directo con sus padres, contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 Ejusdem en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, el cual se llevara a cabo de la siguiente manera:
El padre ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, podrá retirar a sus hijos del Colegio donde cursa estudios, el día jueves, llevándolos posteriormente al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) de ese mismos día. Si alguno de esos días los niños tienen actividades extra académicas, el padre debe buscarlos a la salida de las mismas. Asimismo, el padre en su deber de contribuir a la educación formal de sus hijos, debe orientarlos y supervisarlos en la realización de las tareas escolares que pudiese tener pendientes por realizar en el horario que le toque compartir con él.
Las visitas de los fines de semana serán alternas, es decir cada 15 días, correspondiéndoles a los niños disfrutar un fin de semana con pernocta con el progenitor, los días viernes, sábado y domingo.
El padre deberá buscar a los niños a la salida del colegio los días viernes y reintegrarlos al hogar materno el día domingo a las seis 6:00 pm de la tarde.
En cuanto a las vacaciones escolares, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores para el disfrute con los niños, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y a al padre el segundo; el año próximo toca al padre el primero y a la madre el segundo, y así sucesivamente.
Igualmente en relación a las vacaciones navideñas, los niños de autos estarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre, desde las diez de la mañana del día 24 hasta las seis de la tarde del día 25 y los días 31 de diciembre y 01 de enero, lo pasaran con su madre, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente.
Siendo que el Régimen de Convivencia Familiar comprende más allá de las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentren los hijos, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar y computarizado siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños de autos, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicho Régimen se mantendrá vigente hasta tanto se decida la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
|