REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-007832
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, PRIMERO: Que en fecha 09 de mayo de 2008, fue presentado escrito contentivo de solicitud de DISOLUCION CONCUBINARIA Y LIQUIDACION DE BIENES, HOMOLOGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por los ciudadanos WILLIAMS ESCALONA y MARIA ANGELICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.756.075 y V-13.284.926, respectivamente. SEGUNDO: Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, se ordenó la corrección del libelo de la demanda, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando para ello un lapso perentorio de tres (03) de despacho siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 459 ejusdem.
De acuerdo a las observaciones antes expuestas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Siendo, que la parte actora no dio cumplimiento a la normativa expresa en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que indicó lo referente al literal d referente a la pretensión concreta, detallada y clara, así como los medios probatorios; resulta para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud incoada por los ciudadanos WILLIAMS ESCALONA y MARIA ANGELICA PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales a la parte actora, así como el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO