REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-014683
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, PRIMERO: Que en fecha 03 de agosto de 2006, fue presentado escrito contentivo de la demanda de DIVORCIO, por la abogada en ejercicio LETICIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.549, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL COLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.074.834. SEGUNDO: Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se ordenó la corrección del libelo de la demanda, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando para ello un lapso perentorio de tres (03) de despacho siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 459 ejusdem.
De acuerdo a las observaciones antes expuestas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Siendo, que la parte actora no dio cumplimiento a la normativa expresa en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que indicó lo referente a los literales a, b, d y e, relativos a domicilio del demandante y del demandado, narración pormenorizada de los hechos enumerados y relacionados con la pretensión, indicación de los medios probatorios y prueba testimonial, respectivamente; resulta para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO incoada por la abogada en ejercicio LETICIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.549, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL COLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.074.834., de conformidad con lo establecido en los artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales a la parte actora, así como el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO