REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticinco (25) de Junio de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-010922

Parte Actora: MIGUEL ANGEL BLANCO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.963, domiciliado en: Calle 4, residencia Cunaviche, piso 4, apartamento 15, Montalbán II, Parroquia La vega, Municipio Libertador.-

Representación Fiscal: MARLENE DE LOURDES FLOREZ PARRA, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Parte Demandada: BETSYS ELENA SALAZAR ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.963, domiciliada en: Calle 40, Residencias Tizziana, piso 8, apartamento 86, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Motivo: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I
En fecha 15 de junio de 2007, se recibió por Distribución la presente acción de Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana MARLENE DE LORDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a requerimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.963, domiciliado en: Calle 4, residencia Cunaviche, piso 4, apartamento 15, Montalbán II, Parroquia La vega, Municipio Libertador, progenitor del niño, contra el ciudadano BETSYS ELENA SALAZAR ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.963, domiciliada en: Calle 40, Residencias Tizziana, piso 8, apartamento 86, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. Anexa al escrito copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos y copia certificada de decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 14 de esta Sala de Juicio, mediante la cual homologa convenio de Régimen de Visitas suscrito por los progenitores.-
En fecha 21 de junio de 2007, se admitió la solicitud; se ordenó citar a la progenitora, a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación; se fijó una audiencia conciliatoria, indicándose de que no lograrse acuerdo se ordenaría la práctica de un Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Se observa de las actas que se realizaron todas las diligencias necesarias para la practica de la citación personal, lográndose la misma tal y como consta a los folios 15 y 16, de lo cual dejó constancia mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007.-
En fecha 28 de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijados se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado.-
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó auto en el cual se ordenó la practica de un informe integral en el hogar de ambos progenitores, recibiéndose sus resultas en fecha 07 de abril de 2008.-

II

Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar, presentada a requerimiento del padre, ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CABRERA, progenitor del niño, contra la ciudadana BETSYS ELENA SALZAR ROSARIO, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La demandante en su escrito libelar alegó que compareció ante su Despacho el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CABRERA, antes identificado y solicitó la Revisión del régimen de Visitas que fue acordado ante la Fiscalía 105° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y homologado el convenio por la Juez Unipersonal de Juicio N. 14, en fecha 27 de noviembre de 2006; Que en fecha 07 de junio de 2007, la representación Fiscal promovió la conciliación entre ambos progenitores no lográndose acuerdo alguno, por lo que el padre demanda la Revisión de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad del acto conciliatorio y de la contestación a la demanda, consta en acta que la madre no compareció a dicho acto, por lo que no pudo instarse a la conciliación. TERCERO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 29 al 43 del presente asunto, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio observa de dichas evaluaciones, lo siguiente:
DE LA DINÁMICA FAMILIAR:

ENTREVISTA CON EL SEÑOR MIGUEL:
“… REFIRIÓ EL DEMANDANTE, QUE SIEMPRE LA Sra. Vestís ha tenido un alto nivel de protección hacia el niño, lo cual ha afectado según el parecer del Sr. Miguel la motricidad de niño y la seguridad del mismo. Indico que no se opone a que el niño sea protegido, “porque es bueno”, pero declaró que ir a los extremos es peligroso, porque en las pocas oportunidades en que ha estado con el niño, el mismo es muy inseguro en sus movimientos, le da miedo las alturas y no es tan fuerte como los niños de su edad. Destacó, que desea tener tiempo, espacio y libertad, para enseñarle a su hijo a ser seguro de si mismo, a controlar sus miedos y buscar la manera de que este sea saludable, en todo punto de vista”

ENTREVISTA CON LA SRA. BETSYS

“…Manifestó que a pesar de que el Sr. Miguel pasa mucho tiempo en la actualidad con su hijo Miguel, éste no le presta las atenciones debidas cuando ésta en la playa dado clases y mucho menos cuando está enfermo el niño, porque lo regresa peor. Afirma que, desea que el progenitor del niño atienda mas a su hijo, “solo pido que tenga sentido común y que acepte las sugerencias que yo le doy y por eso no me considero sobre-protectora, ya que por ejemplo… ¿Quién atiende al niño en la playa, cuando él esta dando clases de buceo las cuales duran una hora o menor?”.

PROCESO EDUCATIVO DEL NIÑO

“El pequeño, es atendido por el Colegio Henri Pitier, ubicado en Montalbán, en donde se encuentra en el área maternal. Allí permanece actualmente, mostrando ser un niño sano, inteligente a las actividades que allí se le asignan, llevando una buena interacción con otros niños y con sus maestros.”

AREA FISICO AMBIENTAL:

VISITA DOMICILIARIA A LA VIVIENDA DE LA MADRE:

Del contenido de dicho estudio se pudo constatar que la madre se encuentra domiciliada en una vivienda propia, de fácil y cómodo acceso con presencia policial y aseo en las calles, locales y centro comercial cercano que facilita la vida de los habitantes del sector; que el inmueble esta acomodado a las necesidades de la familia y que el niño cuenta con su propia habitación adornada conforme a su edad.

DE LA VISITA DOMICILIARIA AL PADRE:

Del estudio de esta evaluación se pudo constatar que igualmente el padre vive en un sector de cómodo y fácil acceso, con presencia policial y aseo en las calles, con centro comercial y locales que facilitan la vida de los habitantes del sector; que reside en un inmueble propiedad de sus progenitores, ciudadanos CESAR BLANCO y PATRICIA de BLANCO; que dicho inmueble cuenta con ambientes debidamente acondicionados, que el padre tiene una habitación para que pernocte allí donde se observó dos camas individuales; que los espacios se hallaron limpios, ordenados.-

DE LA VALORACION SOCIAL:

“Durante la investigación se conoció que la situación familiar presente, tiene antecedentes en una unión que no proyecto las metas a seguir, no conversó sobre sus proyectos de vida y no delimitaron sus responsabilidades personales, para poder atender las familiares. Según lo observado y conocido en las entrevistas con las partes, todo lo anterior fue el resultado de la falta de madurez, en asumir una nueva faceta “la vida en pareja” y la falta de interés en el otro, lo que creó inseguridad generando la desintegración familiar.”
“…En cuanto al ambiente donde habita al niño junto a la Sra. Vestís, se observa un adecuado espacio para que ellos habiten cómodamente. Poseen muy buena comunicación, a pesar de la prematura edad del niño, la Sra. Vestís busca inculcarle hábitos y normas esenciales, para que su pequeño hijo se desarrolle sanamente, sin vicios que afecten su integridad física. El niño es querido y recibe buen trato de sus familiares paternos y maternos. Además, la familia materna goza de un estable nivel socioeconómico, el cual le permite ampliamente de una vida cómoda…”
“…En la entrevista con el Sr. Miguel, explicó que los motivos que lo estimularon ha solicitar el régimen de visitas del niño en estudios, se relacionan con el descuido físico del pequeño, el poco desenvolvimiento del mismo y los obstáculos que la Sra. Vestís. Hechos que han afectado emocionalmente al pequeño, según lo que éste adulto percibe.
Se pudo conocer que el Sr. Miguel, ha sido inconstante en lo referente a su rol de padre y como cuidador, porque al salir con el pequeño Miguel, no ha atendido las sugerencias de la Sra. Vestís….”
“…La zona donde el padre habita está dotada de servicios y la vivienda en que reside le permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad, según su nivel de vida; puede recibir al niño holgadamente, pues hay suficiente espacio y la dotación de mobiliario y enseres requerida para su permanencia.”

DEL INFORME PSIQUIATRICO:

“…Se concluye que Miguel Ángel es un adulto en proceso de madurez acorde a su edad. Con tendencia a la impulsividad. Muestra interés por el desarrollo de su paternidad. No se encuentran evidencias de patología mental activa para el momento de esta evaluación.”

“…Se concluye que BETSYS es una adulta en proceso de madurez emocional. Se encuentra ansiedad movilizada por conductas del padre del niño. Ha internalizado el rol materno pero se aprecia tendencia a la sobreprotección. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.”

DE LAS CONCLUSIONES

* El Sr. Miguel, padre del niño en estudio, muestra un interés genuino en compartir con el niño, lo cual al no entenderse con la Sra. Vestís, ha incursionado a solicitar al Tribunal el régimen de visita.
• Según lo investigado, este adulto impresionó, activo en deportes extremos, en su vida personal desinteresado en mantener una relación estable de pareja, lo que pudo haber traído las confrontaciones actuales. Es importante que reconozca de forma crítica los fallos con su familia y que evalúe la manera en como desea que su hijo se desarrolle, porque, el niño no esta protegido, es independiente en sus acciones y busca la manera de realizar sus actividades sin ayuda. Es por ello, que la actitud emprendedora y audaz del Sr. Miguel, tal vez sea el motivo de la tendencia sobre protectora de la madre del pequeño.
• Se sugiere que este grupo familiar reciba orientaciones en un taller o escuela para padres, a fin de facilitar el acercamiento con su hijo y logre que cesen las diferencias las cuales le pueden ocasionar un inadecuado desarrollo al pequeño .
• Es importante para el niño mantener contacto paterno-filial, bajo condiciones que faciliten un contacto positivo entre ellos. En tal sentido, es preciso que ambos progenitores realicen planes en tiempo y espacio, para que se logre esta interacción.”

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cuál es el efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Los artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente expresamente señala:
Art. 8 “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Sala).

Art. 27 “Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De los artículos trascritos infra, expresamente obliga a los Jueces a los cuales les corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho del niño, el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, y el solicitado derechos de Visitas ahora denominado Convivencia Familiar, tal como la misma Ley in Comento lo expresa en su artículo 385, que reza:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia, del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Ahora bien, en el presente, se observó de autos que el niño disfruta de un derecho de visitas con su progenitor no guardador y con la familia paterna, de acuerdo al convenio homologado en fecha 27 de noviembre de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es de la siguiente forma:
“PRIMERO: El progenitor visitará a su hijo los fines de semana alternos los Domingos a partir de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y durante la semana del día Martes en el horario de 9:00 am a 12:00 pm., este horario de los fines de semanas se ampliarán progresivamente a medida que el niño lo valle exigiendo y será llevado al hogar paterno en el horario indicado. Si el niño presenta algún quebranto de salud no se realizara las visitas. SEGUNDO: el progenitor se compromete a mantener el contacto permanente del niño con su madre e informarle respecto a su ubicación. TERCERO: Ambos progenitores acuerdan la revisión del presente convenimiento ante el Juez competente para su debida homologación. CUARTO: Cualquiera de los progenitores podrá solicitar la revisión del Régimen de Visitas acordado por ante este despacho, en caso de que se modifique los supuestos conforme a los cuales fue fijado.”

Pero solicita el padre la Revisión del Régimen de Convivencia, señalando que desea compartir con su hijo los días domingo cada quince días a partir de las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. retirándolo en el hogar materno entregándolo en el mismo lugar, así como el día del padre la pase con él y el día 24 de diciembre lo pase con la madre, el 31 de diciembre con su padre y ambas fechas sean posteriormente alternas, indica que se comprometerá con la madre a participarle donde estará el niño. Asimismo, solicita que el día en que su hijo se encuentre enfermo y no pueda realizar la visita sea retribuido el siguiente domingo, al respecto la madre se niega a dicha revisión indicando que el niño es lactante. Observa esta sentenciadora, que no probó a los autos la madre que efectivamente el niño sea lactante aunado a que el niño actualmente cuenta con 2 años y 11 meses de edad, por otra parte de las evaluaciones practicadas se puede constatar que lo que realmente obstaculiza el ejercicio al derecho de convivencia es la falta de comunicación de éstos padres, pues no logran acordar en relación a la comunicación que ambos deben tener, a fin de saber las condiciones y lugar en la que se encuentre el niño con su padre; se practicaron en el presente caso las evaluaciones integrales correspondientes, constatándose que en primer lugar el niño se encuentra disfrutando como se indicó anteriormente de un régimen de visitas sin pernocta acordado por los padres, y que de las evaluaciones integrales practicadas al grupo familiar y concretamente al padre no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, y se señala como importante para el niño mantener contacto paterno-filial, bajo condiciones que faciliten un contacto positivo, por lo que la presente acción debe prosperar y así expresamente se decide.

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE VISITAS ahora REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por la ciudadana MARLENE DE LORDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a requerimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.963, domiciliado en: Calle 4, residencia Cunaviche, piso 4, apartamento 15, Montalbán II, Parroquia La vega, Municipio Libertador, progenitor del niño, contra la ciudadana BETSYS ELENA SALAZAR ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.963, domiciliada en: Calle 40, Residencias Tizziana, piso 8, apartamento 86, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá con su padre, los días domingo cada quince días, a partir de las 8:00 de la mañana hasta las 6: 00 de la tarde, quedando entendido que el padre deberá prestarle todos los cuidados y atenciones necesarias a su edad, y mantener contacto con la madre, así como participarle el sitio donde estará con el niño, retirándolo en el hogar materno y entregándolo en el mismo lugar. El día del padre lo pasará con el progenitor. En las vacaciones navideñas, el niño compartirá con su madre el día 24 de diciembre y con su padre el 31 de diciembre, y así sucesivamente, el niño compartirá con ambos progenitores, alternando cada año las fiestas decembrinas. Asimismo, el día domingo en que no se pueda realizar los encuentros debido a enfermedad del niño debe ser retribuido al domingo siguiente.
Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente dicho régimen, Y así se decide. Para facilitar lo anteriormente expuesto y siguiendo las recomendaciones del equipo multidisciplinario, se ordena a ambos progenitores asistir a FONDENIMA (Fundación Oficina Nacional del Niño Maltratado), ubicada en la Av. Wolmer, Edificio anexo del hospital J.M. de los Ríos, San Bernardino. Teléfonos: 571-57-67 y 573-89-89 y recibir orientación en taller de escuela para padres. A tal efecto se líbrese oficio a la mencionada Institución.
Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Venticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,

Abg. Dania Ramírez Contreras
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. Lenni Carrasco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA






Ecc/lm/dyss