REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2004-003627

Solicitantes: ZENEY CLARA COLMENARES UTRERA y CARLOS LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, ambos venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.144.358 y V- 12.829.895, respectivamente.
Abogado Asistente: OTTO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.946.
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos ZENEY CLARA COLMENARES UTRERA y CARLOS LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 05 de Octubre de 2004, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, compareció el ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se sirva declarar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 06 de Febrero de 2006, se ordenó la notificación de la ciudadana ZENEY CLARA COLMENARES, a los fines que manifestará lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por su cónyuge.
En fecha 10 de Abril de 2006, la Juez ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, compareció la ciudadana ZENEY CLARA COLMENARES, quien debidamente asistida de abogado mediante diligencia se dio por notificada e igualmente solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 16 de Junio de 2008, la Juez DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ZENEY CLARA COLMENARES UTRERA y CARLOS LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, ambos venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.144.358 y V- 12.829.895, respectivamente.

Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes.
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: “… Será ejercida por ambos progenitores…”, mientras que la Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención: “… El padre de la menor hija BÁRBARA, se compromete a pasarle mensualmente a la madre ZENEY CLARA COLMENARES UTRERA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, (actualmente Bs. F. 200,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorro, que se abrirá en un banco a tal fin a nombre de la madre…” (Tomado del escrito libelar).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “… Este será amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas. Respecto a las vacaciones escolares los padres de la menor lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija…” (Tomado del escrito Libelar).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO


AP51-S-2004-003627