REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal de Juicio Nº 11
Caracas, Treinta (30 ) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010579

Solicitante: KELY VERONICA MENDOZA ASCANIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.214.094.
Abogado Asistente: YOLIMAR DUQUE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.914, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°).
Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana KELY VERONICA MENDOZA ASCANIO; ampliamente identificado en autos y debidamente asistido de Abogada actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña, arriba identificada, SE ADMITE. Por cuanto ha lugar en derecho y no ser contraria al orden público o disposición expresa de la ley. Alega la denunciante que en el Acta de Nacimiento Nº 7935, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se incurrió en un error al transcribir la fecha de nacimiento de la referida niña, como: “DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004)” siendo lo correcto “DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004)”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y Constancia de Nacimiento de la referida niña, donde se evidencia el error.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.

Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Juez Unipersonal de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº, año 2004. En consecuencia, donde dice: “DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004)” debe decir “DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004)”, que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30 ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO





DRC//ILC/malena*
AP51-V-2008-010579
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.