REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11.
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2008-007573


Recibido en fecha 07 de Mayo de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el anterior escrito de Solicitud de Autorización Judicial para realizar Partición de Herencia por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 del Código Civil en concordancia con el Artículo 910 y 788 del Código de Procedimiento Civil, presentado personalmente por las ciudadanas MIREYA CONCEPCIÓN PEÑA YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.884.796, actuando en ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo el adolescente (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.) y ROSALBA CUADROS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.884.796, actuando en ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija la niña (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), debidamente representadas por la abogada en ejercicio AMERICA YOLANDA KILCY CANCINES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.017, en el cual señalan que sus representados constituyen parte integrante de la comunidad de herederos de la “Sucesión de Jesús Amado Quisimalin” por lo que de conformidad con las disposiciones normativas antes citada requiere de una autorización judicial previa para realizar la partición ante el Tribunal competente.
Una vez analizado el presente asunto procede esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se contempla la partición amigable, y el paso previo cuando hubiere menores de edad, y el articulo 910 ejusdem, regula el procedimiento para las autorizaciones judiciales requeridas por los padres, tutores o curadores.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, …”(Subrayado nuestro)


La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ley especial que regula procesal y sustantivamente el funcionamiento de esta jurisdicción especializada, en sus disposiciones normativas se observa:

Articulo 173
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión…”

Articulo 177
“El Juez designado por la presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo.
Literal d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Articulo 684
“Se deroga…así como todas las disposiciones contrarias a la presente ley”

Cabe señalar el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007.
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del tribunal de protección, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (..) esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de interpretación, relativa la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”
De lo anteriormente trascrito y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera esta Sala que no es procedente Autorizar Judicialmente que dicha partición se realice por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del y del Trabajo, con independencia de que coexistan involucrados mayores y menores de edad, por tratarse como lo describe el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro titulado El principio de Oralidad en los Procedimientos Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, “..Trátese de acciones merodeclarativas, declarativas, constitutivas o de condena, e independientemente del fuero al cual se le atribuya el conocimiento conforme a otra regla legal, el fuero de Protección del Niño y del Adolescente será excluyente y atrayente. Así, si la relación jurídica material que se ha de ventilar judicialmente es de naturaleza civil, mercantil, del tránsito del trabajo, agraria o de cualquier otra naturaleza, dichos fueros ceden su conocimiento a favor del fuero de los niños y adolescentes. ” . Por lo que en consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria,


Abg. Leen Carrasco






AP51-S-2008-007573