Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
Asunto: AP51-S-2003-000060

Partes: ERNESTO GARCIA ESQUIVEL y NERIS MARGARITA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.411.515 y V-11.130.599 respectivamente.
Abogado Asistente: AQUILES JOSÉ CUELLAR SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.401.
Niño: XXX, de ochos (08) años de edad.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-
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Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2.003), los ciudadanos ERNESTO GARCIA ESQUIVEL y NERIS MARGARITA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.411.515 y V-11.130.599, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Aquiles José Cuellar Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.401, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2.003 decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ERNESTO GARCIA ESQUIVEL y NERIS MARGARITA VILLEGAS, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 12, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ERNESTO GARCIA ESQUIVEL y NERIS MARGARITA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.411.515 y V-11.130.599, respectivamente, el cual fue contraído en fecha tres (03) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta inserta bajo el No.120 de los libros de registro civil de matrimonio.
Del vínculo matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre XXX, quien en la actualidad cuenta con ocho (08) años de edad. De conformidad con los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial Nº 5859 Extraordinario 10 de diciembre de 2008, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, mientras que la Custodia, del niño será ejercida por la madre ciudadana NERIS MARGARITA VILLEGAS.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la Obligación de Manutención, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal HOMOLOGA en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal No. 12 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 12. En caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA