Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Duodécima
Caracas, 02 de Junio de 2008
I

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Medida de Protección “Colocación en Entidad de Atención”, esta Sala de Juicio Duodécima pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Introducida dicha medida en fecha 31 de marzo de 2006, el conocimiento de la misma correspondió a la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial, quien la admitió el día 10 de abril de 2006, decretando Medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional a favor de la niña y la adolescente XXX en la Entidad de Atención “Nuestra Señora de Coromoto”
En fecha 16 de Octubre de 2006, la sala de Juicio VI acordó trasladar a la niña y a la adolescente XXX a la Entidad de Atención San José
En fecha 26 de mayo de 2006, el Juez de la Sala de Juicio VI, dictó providencia ordenando la acumulación al asunto que se sustancia en esta Sala de Juicio signado con el número y letras AP51-V-2006-006714, en los siguientes términos:
“Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, y luego de una revisión en el sistema Iuris 2000 de este Circuito Judicial de Protección, se evidencia que ante la Sala de Juicio N° 12, cursa asunto signado con el N° AP51-V-2006-006714 contentivo de la Medida de Protección a favor de los hermanos XXX, actualmente de trece (13) y once (11) años de edad, hermanos de la niña y la adolescente XXX, actualmente de siete (07) y quince (15) años de edad, cuyo caso cursa en el presente asunto- AP51-V-2006-006714. En tal sentido, esta Sala de Juicio, observa que por cuanto existe una conexión entre un caso y otro, se debe desplazar la competencia a la Sala que haya prevenido, tal como lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la preservación de los vínculos familiares y a la no separación de grupos de hermanos, y a los fines de que al momento de sentenciar, no existan fallos contradictorios entre uno y otro, esta Sala de Juicio ordena remitir mediante oficio, el presente asunto en el estado en que se encuentra a la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial, cuya Juez es la Abogado Sara Guardia.”
En el texto ut supra transcrito se hace referencia a que existe conexión entre uno y otro caso por cuanto se trata de hermanos institucionalizados, si bien es cierto que la conexidad se puede dar por identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, no es menos cierto que, dicho supuesto de conexión no tiene cabida en este caso concreto, donde rige el principio de la no separación de los grupos de hermanos, el cual está contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capítulo VII “Entidades de Atención. Sección Primera. Funcionamiento”, del cual se infiere que, el citado principio concibe la no separación de hermanos en un sentido material o físico y no en un sentido procesal, ya que en la Sección Segunda del Capítulo III de la citada ley, no existe norma alguna que regule la acumulación o unificación de los expedientes de medida de protección en un solo asunto, y menos aún que la decisión que se produzca en un caso pueda influir en el otro, de modo tal que se produzcan decisiones contradictorias, porque como bien lo establece la norma, estás medidas estás sujetas a revisiones periódicas, lo cual puede traer como consecuencia que las mismas sean modificadas, revocadas o ratificadas, todo lo cual va a depender de los respectivos informes evolutivos que elabore la entidad de atención respectiva, por lo que aun cuando sea hermanos, no siempre van a presentarse las mismas condiciones bio-psico-sociales que hagan imperativo que a los mismos se le aplique idéntica medida. Más aun cuando se trata de hermanos y hermanas, ya que existen instituciones específicos o especializados en un genero y hasta en la edad.
Siendo en el caso que nos ocupa se trata de dos hermanas XXX, actualmente de siete (07) y quince (15) años de edad, las cuales se encuentran institucionalizadas en la Entidad de Atención Nuestra Señora de Coromoto, según consta al folio 114 del expediente signado con la nomenclatura AP51- V-2006-6714 correspondiente a la Sala VI y los hermanos XXX, actualmente de trece (13) y once (11) años de edad, los cuales se encuentran en la Casa Hogar El Junquito, anexo de varones, ubicado en la Urbanización Los Chorros.
Aún cuando el Procedimiento Administrativo contenido en el Capítulo XI Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está fuera del ámbito de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la norma debe hacerse de forma sistemática y no aislada, porque ésta forma parte de un todo, que es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo anterior se trae a colación puesto que el artículo 288 eiusdem establece que al iniciarse los procedimientos (en sede administrativa) se abrirá expediente separado de cada caso. De esto se colige que, siendo esta norma parte integrante de la ley que rige la materia de protección, procede la aplicación analógica de la misma en el caso semejante que es la tramitación de la medida de protección en sede judicial.
Asimismo, en el auto sub-examine se señala que, esta Sala de Juicio previno primero y por ende, resulta ser el continente y la Sala de Juicio VI el contenido, correspondiendo la acumulación del asunto de ésta al asunto sustanciado en aquella; en virtud de lo anterior cabe formularse las siguientes interrogantes: ¿Cómo se puede hablar de prevención en una medida de protección, donde no hay contradicción de partes ni existe demandante ni demandado? ¿Si este es un procedimiento oficioso, en que momento se citó y a quién?
En tal sentido se pronunció la Corte Segunda de Apelaciones este Circuito Judicial de Protección, en sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra Ofelia Russian de Curiel, en el asunto signado AH51-X-2008-00058, de la siguiente manera:

“ (…)
Sobre el sustento utilizado por ambos, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir el aplicable al caso de marras, desde la perspectiva más plausible y para ello tenemos que:
Desde un punto de vista práctico se podría propender hacia la interpretación que hiciere el Juez Número VI de la Sala de Juicio que declinó, es decir, al tratarse de varios hermanos que se hallen en la misma situación de necesidad de una medida de protección que los ampare, en caso de existir varios asuntos que cursen ante distintas Salas de Juicio de este mismo Circuito Judicial, se podrían acumular por razones de conexidad todos ellos, no obstante, la anterior propuesta presenta sendos escollos insalvables que no permiten su aplicabilidad generalizada, una de ellas radica, tal y como lo planteó muy acertadamente la Juez Unipersonal número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la imposibilidad de determinar cuál sala de Juicio previno en los diferentes asuntos primero que la otra, por cuanto en este procedimiento sub exámine no se observa ni que se haya ordenado citar a ninguno de los progenitores de la niña de marras, ni muchos menos que se haya verificado efectivamente tales citaciones, lo cual a todas luces sesga la posibilidad de determinar cuál asunto se acumulará a cuál. Por el otro lado, el segundo escollo que presenta dicha propuesta radica en la efectiva practicidad de la pretendida acumulación cuando uno de los hermanos esté en una situación fáctica muy distinta a la del otro, verbigracia edad, género, medio circundante, etc., cuestiones que modus grosso la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IX también consideró cuando plantea en su decisión las circunstancias que denominó “condiciones psico-fisico-fisiológicas-sociales”, por lo que al conocer el Juez de la existencia de otros hermanos maternos, paternos, de simple o doble conjunción, que se encuentren en la necesidad de requerir una medida de protección, no deben acumularse sus expedientes administrativos, por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco deben acumularse sus expedientes jurisdiccionales por aplicación analógica del artículo 288 eiusdem, mas en lo posible, al tenerse conocimiento de la existencia de esos otros asuntos, los jueces podrían oficiar a sus homólogos, no con la intención de acumular las causas sino para ampliar el conocimiento de la situación familiar del niño/a y/o adolescente cuyo asunto pendiente por decidir pueda tener vinculación que pueda afectar una posterior decisión, con lo cual queda establecido que esta Alzada comparte así el criterio plasmado por la Juez Unipersonal número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y por ende queda igualmente establecido el razonamiento más plausible por el que deberá declararse Con Lugar el presente conflicto negativo de competencia planteado por la antes señalada, lo cual se declarará expresamente en la parte dispositiva de este fallo y así se hace saber.”

Ahora bien, dado que la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial, ordenó desplazar (Sic) la competencia a esta Sala de Juicio Novena, se hace necesario plantear un conflicto negativo de competencia, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Omissis)

II
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Sala de Juicio Duodécima del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de Protección, con el objeto de que resuelva el conflicto planteado. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA