Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de junio de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021622.

PARTE ACTORA: MARIFER DEL VALLE RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.002.757.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIPE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.389.101.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogados JENNY VERÓNICA ÁLVAREZ y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.933 y 78.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 30.282.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.


Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, por la ciudadana MARIFER DEL VALLE RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.002.757, quien en nombre e interés de su hijo XXX, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por las Abogados JENNY VERÓNICA ÁLVAREZ y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.933 y 78.805, respectivamente, en la cual expuso: que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ FELIPE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.389.101, cumplió irregularmente con la manutención de su hijo; razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JOSÉ FELIPE MALDONADO.

En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte accionada. Folios del 07 al 08 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 29 al 30.
En fecha 02 abril de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Folio 35 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana MARIFER DEL VALLE RODRIGUEZ CABRERA, demanda por obligación de manutención al ciudadano JOSE FELIPE MALDONADO, en beneficio del niño XXX.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documentos público que prueba la filiación del niño XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursan en el folio 06 del expediente.
2- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña XXX y de los adolescentes XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursan del folio 42 al 46 del expediente.
3.- Con relación a la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Banco Mercantil, en la que se evidenció que el ciudadano JOSE FELIPE MALDONADO, devenga un salario de Tres Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.995, 06). Este Tribunal le da valor probatorio, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño de autos. Así se declara.
4.- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 52 al 60 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Con relación a los Estado de cuenta Bancarias emitidas por el Banco Mercantil, cuenta Corriente No. 1081627379, del cual es titular el accionado, (Folios del 62 al 128), este Tribunal le da valor probatorio a estos instrumentos por cuanto los mismos le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de su hijo. Así se declara.
6.- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 132 al 137 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Con respecto a las copias de las facturas que consta a los folios 148 al 156 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
8.- Con relación a los Estado de cuenta Bancarias emitidas por el Banco Mercantil, cuenta Corriente No. 1081627379, del cual es titular el accionado (Folios del (158 al 223), este Tribunal le da valor probatorio a estos instrumentos por cuanto los mismos le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de su hijo. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que el niño XXX, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano JOSE FELIPE MALDONADO. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño XXX, quedó demostradas que por su edad y sus condiciones físicas que los incapacitan para proveérselos por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano JOSE FELIPE MALDONADO, se desprende de la constancia de ingresos emanada del Banco Mercantil (folio 08 de la segunda pieza), que el prenombrado percibe un ingreso mensual de Tres Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.995, 06). Así mismo, se desprende de las actas procesales, que éste ciudadano demostró tener otras cargas familiares, concluyéndose de ello que debe fijarse la obligación de manutención del niño XXX, sin menoscabar los derechos de la niña XXX y de los adolescentes XXX, a tener en igualdad de condiciones un estilo de vida adecuado que aseguren también el desarrollo integral de los mismos.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el niño de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor del niño XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIFER DEL VALLE RODRIGUEZ CABRERA, a favor de su hijo XXX, en contra del ciudadano JOSE FELIPE MALDONADO, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano JOSE FELIPE MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V- V-12.389.101, a su hijo XXX, el equivalente al 84% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 671,35), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 671,35). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el Banco Mercantil, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño XXX. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 02 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria