Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12
Caracas, 25 de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto: AP51-S-2000-001391
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: TIBISHAY ROCIO PULIDO BARRIOS y RAMON JOSE VELASQUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.974.287 y V-8.718.347, respectivamente.
Abogado Asistente: PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936.
Adolescente: XXX.
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Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2000, los ciudadanos TIBISHAY ROCIO PULIDO BARRIOS y RAMON JOSE VELASQUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.974.287 y V-8.718.347, respectivamente, asistidos por el abogado PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2000 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes.
En fecha 05 de junio de 2008, los ciudadanos TIBISHAY ROCIO PULIDO BARRIOS y RAMON JOSE VELASQUEZ TERAN, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos TIBISHAY ROCIO PULIDO BARRIOS y RAMON JOSE VELASQUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.974.287 y V-8.718.347, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 30 de mayo del año 1987, ante el Prefecto del Municipio Candelaria, Distrito Carache del Estado Trujillo, según Acta inserta bajo el No. 25, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho.
Del vínculo matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre MARIA ALEJANDRA y XXX, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente. De conformidad con los artículos 351 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial N° 5859 Extraordinario 10 de diciembre de 2007, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo XXX; mientras que la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana TIBISHAY ROCIO PULIDO. En cuanto a la hija MARIA ALEJANDRA, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto por cuanto es mayor de edad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente XXX, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor del adolescente XXX, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal HOMOLOGA en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede de la Juez Unipersonal No. 12 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
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