Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil ocho.
ASUNTO: AP51-V-2006-014937
Parte actora: JOAO DE SOUSA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.867.455.
Apoderado parte actora: Abogado ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.455.
Parte demandada: MARIA VANDA MENDES DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.494.505.
Asistente parte demandada: No constituyó representación alguna.
Motivo: DIVORCIO.
Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano JOAO DE SOUSA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.867.455, debidamente asistido por la Abogada ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.455, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA VANDA MENDES DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.494.505, en fecha 27 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Mara con Calle Guaicaipuro Urbanización El Cují Quinta El Mirador. Que durante su matrimonio nació su hija XXX, de seis (6) años de edad. Que por diversas circunstancias que imposibilitó la vida en común entres ellos, la ciudadana MARIA VANDA MENDES DE CAIRES optó por abandonar el hogar común y no cumplió los elementales deberes y obligaciones conyugales; razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana MARIA VANDA MENDES DE CAIRES, por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público. Folios del 09 al 10 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio por notificada la Dra. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público. Folio 19 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2007, compareció el ciudadano MELWVIN MORA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 21 al 23 del expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana MARIA MENDES, titular de la cédula de identidad No. V- 14.945.505, en su carácter de parte accionada y se dio por citada en el presente juicio de divorcio. Folios del 37 al 38 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 64.
En fecha 14 de abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 65 del expediente.
En fecha 24 de abril de 2008, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 67 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 88 al 92 del expediente.
EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
1.- La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-
2.- Se notificó a la Fiscal 103 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación al matrimonio celebrado por los cónyuges de autos y a la filiación de la niña XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.
4.- Con relación a las copias de las planillas de depósito bancario que constan en los folios 70 al 87 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por cuanto los mismos en nada ilustran a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que en la presente causa no se está ventilando cumplimiento de obligación alimentaria, sino un juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
5.- De las testimoniales del Acto oral de pruebas.
Con relación a la testimonial de los ciudadanos GILBERTO DE SOUSA DE SOUSA y ARNALDO DE SOUSA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.800.018 y 16.645.022, respectivamente, este Tribunal los aprecia por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción alguna y en virtud que sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por el ciudadano JOAO DE SOUSA DIAS.
Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de la ciudadana MARIA VANDA MENDES DE CAIRES, en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado por las testimoniales promovidas por el accionante y evacuadas por este Tribunal en el acto oral de evacuación de pruebas, concluyendo esta Juzgadora, que la causal segunda se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: JOAO DE SOUSA DIAS y MARIA VANDA MENDES DE CAIRES, en consecuencia esta causal debe prosperar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadano JOAO DE SOUSA DIAS, contra la parte demandada ciudadana MARIA VANDA MENDES DE CAIRES, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 27 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según acta de matrimonio inserta bajo el No. 46. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mencionada Autoridad, una vez quede firme ésta sentencia.
DEL RÉGIMEN DE LA NIÑA MARIANGELA:
Con relación a la Obligación de Manutención quedará expresamente como se decidió en la incidencia signada con el No. AH51-2007-000749, en la cual este Tribunal homologó convenimiento de obligación de manutención suscrito por las partes, en fecha 05 de diciembre de 2007.
EN CUANTO A LA RESPONSABIDAD DE CRIANZA
Llegando el caso de decidir, es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a la responsabilidad de crianza de la niña XXX, el Tribunal lo hace así: Los padres ejercerán la responsabilidad de crianza en forma conjunta.
DE LA CUSTODIA: Se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir, la custodia de la niña XXX, a la madre ciudadana MARIA VANDA MENDES DE CAIRES, quien queda obligada ha asumir la custodia de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Con relación al régimen de convivencia familiar quedará expresamente como se decidió en la incidencia signada con el No. AH51-2007-000750, en la cual este Tribunal homologó convenimiento de obligación de manutención suscrito por las partes, en fecha 05 de diciembre de 2007. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º. -
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA,
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