Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-006254.
PARTE ACTORA: MARITZA DEL VALLE LOPEZ TOTEZAUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.145.302.
PARTE DEMANDADA: LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.995.420.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada MERCEDES J. VARGAS V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogado ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE LOPEZ TOTEZAUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.145.302, en fecha 12 de abril de 2007, quien en nombre e interés de su hijo XXX, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES J. VARGAS V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.995.068.
En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, se ordenó la citación de la parte accionada, librándose a tales efectos comisión al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo, se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, a los fines de que informaran a este Despacho si el demandado prestaba sus servicios en dicha institución y el sueldo que devengaba en la misma. Folios del 18 al 24 del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2007, compareció la Abogado ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658, a los fines de darse por citada en nombre y representación de la parte demandada. Folios del 34 al 38 del expediente.
En fecha 03 octubre de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, en esa misma fecha este Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la presente demanda. Folios 44 y 49 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana MARITZA DEL VALLE LOPEZ TOTEZAUT, demanda por obligación de manutención al ciudadano LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, en beneficio del adolescente XXX.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documentos público que prueba la filiación del adolescente XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursan en el folio 15 del expediente.
2- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 07 al 10 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- En lo que respecta a la copia simple de la sentencia de divorcio, proferida por la Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora nada infiere ni a favor ni en contra de la promovente, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
4.- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 14 al 17 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Con relación a la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Departamento de Personal del Ejército, en la que se evidenció que el ciudadano LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, devenga un salario de Dos Millones Doscientos Doce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.212.916, 00). Este Tribunal le da valor probatorio, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño de autos. Así se declara.
6.- Por certeza del documentos público que prueba la filiación de los niños XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursan de los folios del folio 50 al 53 del expediente.
7.- En lo que respecta al acta de matrimonio que cursa en el folio 53 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora nada infiere ni a favor ni en contra de la promovente, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
8.- Con relación a la copia del contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano OSORIO LEANDER y el ciudadano CARLOS A. GONZALEZ, (Folio 58 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio a este instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo no fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad Legal. Así se declara.
9.- Con relación a la autorización de descuento por nomina firmada por el accionado (folios del 60 al 62 del expediente). Este Tribunal le da valor probatorio, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño de autos. Así se declara.
10.- En lo que respecta a la copia del certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11.- Con respecto al documento que consta del folio 63 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por un documento privados emanado de terceros que no es parte en el juicio, los cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12. - Promovió 24 bauchers de depósitos bancarios marcados todos con la letra “J” del Banco de banesco y uno del Banco Venezuela, correspondientes a la cuenta corriente Nº 5401393001986754 y 01020335060001010633, a nombre de la ciudadana MARITZA LOPEZ y YELFRI OSORIO, signados con los Nos. 301839472, 297937299, 1332327, 1966766623, 196637562, 195230712, 195230711, 179043845, 233515613, 233838616, 172985718, 218734550, 220919372, 157037456, 209677921, 162419187, 212440608, 131866779, 14882942, 149968060, 66396882, 108226967, 112005563, 30398306, 845050384505038, 252662949 y 1332326, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que en algunos de ellos figura como depositante la ciudadana de nombre Grises Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.274, infiriendo esta juzgadora que la ciudadana que funge como depositante lo hace en nombre del demandado, asimismo se evidenció que algunos de los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por el accionado, en consecuencia este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
13.- Con respecto a las copias de las facturas que consta a los folios 76 al 79 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que el adolescente XXX vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del adolescente XXX, quedó demostradas que por su edad y sus actividades estudiantiles que los incapacitan para proveérselos por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el adolescente, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, se desprende de la constancia de ingresos emanada del Ministerio de la Defensa (folio 06 del expediente), que el prenombrado percibe un ingreso mensual de Dos Millones Doscientos Doce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.212.916, 00). Así mismo, se desprende de las actas procesales, que éste ciudadano demostró tener otras cargas familiares, concluyéndose de ello que debe fijarse la obligación de manutención del adolescente XXX, sin menoscabar los derechos de los niños XXX, a tener en igualdad de condiciones un estilo de vida adecuado que aseguren también el desarrollo integral de los mismos.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el adolescente de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor del adolescente XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE LOPEZ TOTEZAUT, a favor de su hijo XXX, en contra del ciudadano LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, titular de la cédula de identidad No. V-7.995.420, a su hijo XXX, el equivalente al 37.6 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. F. 300, 51), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Trescientos Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. F. 300, 51). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el accionado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente XXX. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
|