Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008209.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente solicitud de rectificación de partida, este Tribunal observa:
La ciudadana DIANA CRISTINA ARDILA LARIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.764.668, asistida en este acto por la abogada KATHERINE BUSTAMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.987, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su hijo XXX, ya que en la misma se asentó su número de cédula como E-81.375.464 y la del ciudadano CHEMIL VELASCO como E-81.363.532, lo cual era lo correcto para el momento de la presentación del niño de autos. Sin embargo, en virtud que tanto ella y el ciudadano CHEMIL VELASCO, se naturalizaron venezolano y se les asignaron las cédulas Nos. V-22.764.668 y 22.754.137, respectivamente, peticionó la rectificación de la referida partida de nacimiento.
Al respecto se observa: Que nuestro ordenamiento jurídico solo permite la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, por lo que la solicitud de la ciudadana DIANA CRISTINA ARDILA LARIOS, carece de fundamento legal.
La doctrina asentada por la antigua Corte Federal y de Casación sostuvo: “ la significación propia de la rectificación de los actos de Estado Civil no es otro que la de corregir inexactitudes, irregularidades o diferencias, de modo que se devuelvan al acto la forma que debía tener cuando se extendió por lo que después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplido a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o diferencias mal puede... omissis....” (Sentencia del 12 del febrero de 1946, Memorial 1948, Pág. 176 de la Corte Federal y de Casación).
En razón de lo expuesto, y por cuanto en el presente caso no existe ningún error que amerite la Rectificación del acta de nacimiento del niño XXX, pues como se observa, lo que se pretende es cambiar la nueva nacionalidad y los nuevos números de las cédulas de identidad que le correspondió tanto a ella como al progenitor del niño cuya rectificación de partida se solicita, por causas inherentes a la adquisición de la nacionalidad venezolana, siendo este acto posteriores a la presentación del niño DIEGO ANDRES, LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL. Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana DIANA CRISTINA ARDILA LARIOS, quien actúa en representación del niño XXX. Cúmplase.-
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria.
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