REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 04 de junio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007003
Partes solicitantes: YUMERVING ERNESTO MIJARES LUNA y AIRAM KARELLYS TORRES BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.142.138 y 13.574.251, respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE MORA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.589.
Hijo Menor de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 05/05/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YUMERVING ERNESTO MIJARES LUNA y AIRAM KARELLYS TORRES BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.142.138 y 13.574.251, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 15/12/2001, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YUMERVING ERNESTO MIJARES LUNA y AIRAM KARELLYS TORRES BUITRIAGO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YUMERVING ERNESTO MIJARES LUNA y AIRAM KARELLYS TORRES BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.142.138 y 13.574.251, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15/12/2001, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, el padre y la madre tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijo. La custodia continuara siendo ejercida por la madre, ciudadana AIRAM KARELLYS TORRES BUITRIAGO, en el domicilio que ésta considere en beneficio de nuestro hijo.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el desarrollo y bienestar de nuestro hijo, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso establecido.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, continuará ejecutándose, con un incremento anual, cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete el ajuste de la Unidad Tributaria (U.T.), el cual el padre depositará en la cuenta de ahorro N° 01050105920105075809, en el Banco Mercantil, a nombre de la madre del hijo, siendo depositada por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo el padre proporcionará al hijo en el mes de Agosto, a fin de cubrir gastos escolares, una cantidad adicional a la Obligación de manutención, y en el mes de diciembre, sufragará una suma equivalente al doble de la fijada como quantum de la obligación alimentaria, con el objeto de cubrir gastos decembrinos. Por ultimo, ambos padres contribuirán en un cincuenta por cincuenta (50%), para el pago de la póliza de hospitalización y cirugía.-
el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,oo) mensuales, con un incremento anual en concordancia con el incremento del salario mínimo, monto que será depositado en una cuenta bancaria de ahorros que, para ello abrirá la madre .-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 04 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-007003
|