REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 04 de junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-007181

Partes solicitantes: FELIX RAFAEL LEAL TEJERA y NORKIS MATILDE BRACHO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.325.659 y 10.631.242, respectivamente, asistidos por la Abogada TIBISAY BLANCO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.930.

Hijos Menores de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 05/05/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: FELIX RAFAEL LEAL TEJERA y NORKIS MATILDE BRACHO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.325.659 y 10.631.242, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 04/12/1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FELIX RAFAEL LEAL TEJERA y NORKIS MATILDE BRACHO VELASQUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FELIX RAFAEL LEAL TEJERA y NORKIS MATILDE BRACHO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.325.659 y 10.631.242, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04/12/1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por el padre y la madre, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y ambos coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y apoyo material de los menores hijos.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de nuestros hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, seguirá bajo la responsabilidad de su madre, como ha sido desde nuestra separación.-
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, el padre tiene derecho de visitar a sus hijos de manera libre y para lo cual la madre expresa su autorización en este acto. Con relación a las vacaciones escolares correspondientes al mes de julio y al mes de diciembre, así como las fiestas de carnaval y semana santa de cada año, los menores la alternaran con padre y madre de común acuerdo.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, referente a los gastos inherentes a manutención de la vivienda donde residen sus menores hijos, FELIX RAFAEL LEAL TEJERA, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,oo). El padre FELIX RAFAEL LEAL TEJERA, asumirá además de la pensión mensual, ha cancelar todo lo relativo a los alimentos, sustento, cultura, vestido, habitación, educación, transporte escolar, asistencia y atención medica y odontológica, medicinas recreación y deportes requeridos por sus menores hijos, además se compromete a mantener una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía, y en los mese de vacaciones de julio y diciembre de cada año, se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), en el mes de julio y OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) en el mes de diciembre. Todos los conceptos aquí señalado serian revisados cada año, se ajustarían de acuerdo a la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela, así como cualesquiera otros gastos que se ocasionare con relación a la educación de sus menores hijos.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 04 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,



Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-007181