REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL N° 13.
Caracas, 04 de junio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-017746
MOTIVO: ACLARATORIA

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la Sentencia de Divorcio, dictada por este tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2.008), y notificadas las partes de la misma y vistos los escritos de fecha 19, 22,26 de Mayo de 2008, esta Sala de Juicio pasa a realizar la siguiente aclaratoria:
De la lectura de la misma, se evidencia que se omitió involuntariamente el pronunciamiento en relación a la inepta acumulación de pretensiones y las costas en el presente procedimiento; ahora bien y por cuanto este Tribunal considera que dicho error ocasiona un perjuicio a los justiciables y a fin de garantizarle una justicia idónea, transparente,responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica" ...Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido ... " (Exp. N° 16396. Sent. N° 02045. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Escarrá Malavé), conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en aras del principio de Celeridad Procesal, pasa a realizar un análisis sobre el pedimento solicitado por la parte accionante, es por ello que esta Sala de Juicio se permite transcribir el petitorio del escrito libelar, en el cual a la letra dice: "...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordinal C señalamos la pretensión concreta y detallada del presente libelo de la demanda: LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO Y LA CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO EN FECHA 07 DE MARZO DEL 2003. (omisis). PETITORIO PRIMERO: Que declare que el demandado abandonó voluntariamente y moralmente la convivencia, el hogar y la residencia conyugal desde junio de 2006 y que por tanto existe la causal de Divorcio alegada establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Que declare que el demandado ha actuando en la convivencia conyugal con excesos, sevicias e injuria, imputable a la persona del demandado se ha producido el divorcio y así lo debe declara el tribunal, con lo cual quedará disuelto y declarado el vínculo matrimonial originado a partir de la fecha del matrimonio 07 de marzo de 2003….”. (omisis).
"... En cuanto a la Comunidad Conyugal que por efecto del presente proceso se ha ordenar su liquidación hay que observar que se produjeron bienes de fortuna, los cuales se especifican a continuación y que deberán ser objeto de liquidación con la disolución del vínculo que produzca la sentencia definitiva de divorcio por consiguiente a los fines legales pertinentes señalamos los mismos en el presente procedimiento con el valor, eficacia y naturaleza que la ley le otorga toda vez que competerá a los tribunales competentes en esta materia la liquidación de dicha comunidad una vez sea la misma declarada por sentencia de divorcio y por cuanto sobre ellos tiene un interés la menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN se sirva éste Despacho proteger tales activos de la comunidad. . .”.
De la trascripción del escrito libelar se desprende que la accionante solicita que esta Sala de Juicio declare CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO Y LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD. Esta Sala de Juicio de Juicio, antes de decidir Observa:
Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, es por lo que considera esta Sala de Juicio que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que se denomina inepta acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que denomina la doctrina inepta acumulación, es por ello que esta Sala de Juicio pasa de manera pedagógica, a examinar el objeto de la acumulación, el cual es el siguiente: "... La acumulación tiene por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias...".
Igualmente, es importante destacar lo que la doctrina denomina Acumulación Objetiva Inicial, la cual es "... Cuando el actor tiene varios reclamos contra el demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: a) Que las pretensiones deriven de un mismo título o causa a pedir; b) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí ; c) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria a la otra, es decir, in eventum, para el caso que la primera sea improcedente; y d) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal (Art. 77) . Así por ejemplo, Si el actor reclama al demandado el pago de una cantidad adeudada por concepto de préstamo y el pago del saldo correspondiente al precio de venta de un vehículo que le vendió, se evidencia que ambos petitorios no están fundamentados en un mismo título: El primero es un contrato de préstamo, el segundo un contrato de compraventa…” (Instituciones de Derecho Procesal, autor Ricardo Henríquez La Roche, Ediciones Liber, Caracas, 2005).
Es importante destacar igualmente que el contenido del libelo de la demanda se peticiona tanto la declaración CON LUGAR del divorcio. como de la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal lo que a nuestro entender son dos (2) pretensiones incompatibles que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, asimismo en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 455, numeral c, expresamente indica: pretensión concreta y detallada del libelo de la demanda, ya que si de las situaciones jurídicas que se presenten, debido a las características de cada hecho particular, pueden extraerse pretensiones autónomas, dado que para el caso de Niños y Adolescentes se estatuye un procedimiento de estructura no compatible con el que la ley ordena para esos mismos casos, cada una de las mencionadas pretensiones, aún existiendo entre ellas razones de conexidad, de accesoriedad o de continencia, no serían en ningún caso acumulables en virtud de su exclusión procedimental, lo que traería como consecuencia un evidente impedimento para que sea dictada válidamente la sentencia.
Es por lo que esta Sala de Juicio tomando en consideración la doctrina aquí explanada, concluye que la parte actora en el presente juicio deberá, realizar la acción autónoma de Partición de la Comunidad Conyugal ya que esta Jueza Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar o partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
En relación a las Costas, esta Sala de Juicio trae a colación lo que la doctrina denomina costas, para Borjas, las costas son << todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo>>.
Márquez Añez, expone que << por costas debe entenderse los gastos que causa inmediatamente y directamente cualquiera actuación judicial>>.

Aunado a lo sostenido por la doctrina nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido en forma reiterada lo siguiente: “... La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, trae a colación la sentencia de fecha 6-8-1992 de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual hace mención a lo siguiente: "... El Juez puede, por ejemplo ampliar la sentencia, en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma...". (Negrillas y resaltado de esta Sala).
Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo ya que en propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados. Es por lo que esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse sobre los mismos en la siguiente forma, las costas procesales se encuentran tipificadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas...". (Negrillas y resaltado de esta Sala). Esta Sala de Juicio le indica a las partes, lo siguiente: que la parte actora no venció totalmente a la parte demandada por cuanto solo logró probar una causal de Divorcio, la cual es la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, Tal como se desprende del Capitulo V de la Decisión, el cual se transcribe a continuación: “…este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana AURORA REVUELTA, ya identificada, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, también identificado, con fundamento únicamente en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y SIN LUGAR la reconvención a la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, en contra de la ciudadana AURORA REVUELTA, ya identificada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, en fecha 07/03/2003, por ante la prefectura del Municipio Chacao, Gobernación del Estado Miranda en fecha 07/03/2003…”. (Negrillas y resaltado). Vista la trascripción anterior esta Sala de manera pedagógica pasa a indicarles a las partes lo siguiente: "... Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondiente acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... ". ( cfr. CSJ, Sent 2-7 -68 GF61 pg 179, cit por Bustamante y Maruja: ob. Cit N° 1305).
La Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisiones de antigua data, ya venia definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia 26-7-1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia 18-11-1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia 22-6-1918).

Asimismo a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrase en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” ( Sentencia 5-5-1999).

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja aclarada en los términos contenidos en el presente fallo, la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12 de mayo de 2008.


Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-V-2006-017746
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