REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 06 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-006183
Partes solicitantes: ELOY JOSE SUAREZ PAEZ y ERIKA YEXENIA RODRIGUEZ GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.342.970 y V-14.196.044, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MIRURGIA GIRON GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 60.398.
Hija Menor de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 18/04/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ELOY JOSE SUAREZ PAEZ y ERIKA YEXENIA RODRIGUEZ GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.342.970 y V-14.196.044, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 26/06/1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ELOY JOSE SUAREZ PAEZ y ERIKA YEXENIA RODRIGUEZ GIL, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ELOY JOSE SUAREZ PAEZ y ERIKA YEXENIA RODRIGUEZ GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.342.970 y V-14.196.044, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 26/06/1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida conforme a la Ley de manera conjunta por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, la niña permanecerá hasta la mayoría de edad bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña, ciudadano ELOY JOSE SUAREZ PAEZ, ya identificado, tendrá derecho de visitar a su hija bajo un régimen suficientemente amplio y suficiente considerando que no colide con el horario escolar, ni con ninguna otra actividad que contribuya a las necesidades de la niña, a fines de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad posible, ambos padres convienen en fijar el presente Regimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá derecho a visitar a su hija los fines de semana de una forma alterna durante cada mes, un fin de semana con cada progenie de manera que cada progenitor disfrute de la compañía de sus hijos polo menos durante dos (02) fines de semana cada mes. Asimismo, se le concede al padre de la niña que en vacaciones de carnavales, semana santa, fiestas navideñas, vacaciones escolares, disfrute de una manera alternada con la madre, la compañía de su hija.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano ELOY JOSE SUAREZ PAEZ, ya identificado, continuará cumpliendo mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), mensuales, cantidad que se acuerda de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración las necesidades de la niña, la mencionada cantidad será depositada los primeros tres (03) días de cada mes, en una cuenta bancaria que aperturará la ciudadana ERIKA YEXENIA RODRIGUEZ GIL, a nombre de la niña. A los fines de que sea única y exclusivamente para el deposito de Obligación de Manutención, la mencionada cantidad por Obligación de Manutención será incrementada anualmente de acuerdo a la curva de inflación fijada por el Banco Central Venezuela. Igualmente, considerando el crecimiento cronológico de la niña y que la misma sea suficiente para cubrir sus necesidades. El ciudadano ELOY JOSE SUAREZ PAEZ, ya identificado, se compromete a depositar en el mes de septiembre una bonificación especial para gastos escolares y en el mes de diciembre por gastos decembrinos que será por la misma cantidad de la Obligación de Manutención a favor de la niña. Cada cónyuge se obliga expresamente a cubrir cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a consultas medicas, tratamientos médicos, tratamientos odontológicos, vestuario, así como cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, siempre que sea destinado a su desarrollo mental, social y físico.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 06 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-006183