REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 11 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-005040
PARTES SOLICITANTES: HECTOR RAMON NAVAS MOTA y LEYDI ALEJANDRA BASTIDAS MARTINEZ, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.732.549 y V- 14.079.070, respectivamente, asistidos por la Abogado COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2008, conjuntamente por los ciudadanos HECTOR RAMON NAVAS MOTA y LEYDI ALEJANDRA BASTIDAS MARTINEZ, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.732.549 y V- 14.079.070, respectivamente, asistidos por la Abogado COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1998, bajo acta Nº 243. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el día 25 de febrero de 2001, hace siete (07) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos (f. 04 al 06).
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 07) en fecha 18 de abril de 2008, se ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas (f. 10), la cual se efectuó en fecha 23 de abril de 2008 (f. 13)¸ quien en fecha 26 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 22)
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HECTOR RAMON NAVAS MOTA y LEYDI ALEJANDRA BASTIDAS MARTINEZ, anteriormente identificados, la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HECTOR RAMON NAVAS MOTA y LEYDI ALEJANDRA BASTIDAS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.732.549 y V- 14.079.070, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 28 de agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo el N° 243.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de los prenombrados niños. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los niños XXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “ …un fin de semana con el padre, y otra con la madre al igual que carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Diciembre, de mutuo acuerdo y oyendo a nuestros hijos, sin interrumpir el horario de actividades que esten realizando los menores (sic)…” (Tomado de diligencia de fecha 15 de Mayo de 2008).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…el padre: HECTOR RAMON NAVAS MOTA, ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES ( Bs.F. 400,00) depositándola en una cuenta bancaria de industrial cuenta corriente, cuyo número es 00030010190001298776, además de la cuota extra en los meses de Julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos, coadyuvará a la madre en gastos de emergencia médicas, que tendrá su incremento anual según la tasa por el Banco Central de Venezuela…” (Tomado de diligencia de fecha 15 de Mayo de 2008).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2008-005040
YLV/CAF/jlmg.-
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