REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL 14
Caracas, 11 de Junio de 2.08
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-005309
SOLICITANTES: HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONEZ y YADIRA YAMILE CAMPERO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.527.029 y V-10.348.484, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN M. SIERRA T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.144.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito interpuesto en fecha 04 de abril de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONEZ y YADIRA YAMILE CAMPERO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.527.029 y V-10.348.484, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN M. SIERRA T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.144; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 414. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre XXXX. Que desde el 15 de diciembre de 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de sus hijos (f. 9, 10, 26 al 28).
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 22), en fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 31), la cual se efectuó en fecha 16 de mayo de 2008 (f. 34), quien en fecha 30 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso: “…observa esta Representación Fiscal, que en el escrito de solicitud no se señala la fecha exacta de la separación, por lo que solicito a la Sala inste a los solicitantes a señalarla…” (f. 36); en fecha 09 de mayo de 2008, los solicitantes mediante diligencia subsanaron la omisión observada por la Representación fiscal (f. 30).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONEZ y YADIRA YAMILE CAMPERO ARANGUREN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.008, expuso “…observa esta Representación Fiscal, que en el escrito de solicitud no se señala la fecha exacta de la separación, por lo que solicito a la Sala inste a los solicitantes a señalarla…”; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HECTOR ARMANDO CASTRO ARGUINZONEZ y YADIRA YAMILE CAMPERO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.527.029 y V-10.348.484, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 13 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 414.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de los prenombrados niños. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños XXXX, anteriormente identificados, quedaran bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…ambas partes convienen en que este será amplio a objeto de evitar el distanciamiento entre los Padres y sus hijos....” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…el Padre se compromete a suministrarle a los menores (sic) una Pensión de Alimentos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) Mensuales, e igualmente suministrarles adicionalmente dicho monto, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos, los cuales pueden ser depositados través de la Cuenta Corriente N° 01340044030441036 del Banco Banesco…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CF//Karina
Divorcio 185-A.
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