REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-002179
SOLICITANTES: ANTONIO MANUEL FONSECA RENDEIRO y VILMA ELENA GUZMÁN DAO, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.513.063 y V-10.182.769, respectivamente, asistido el primero por los Abogados CARLOS E. GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986 y 22.839, respectivamente; y la segunda asistida por la Abogada MARÍA XIMENA DE VALERY DE FORSYTHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.313.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO MANUEL FONSECA RENDEIRO y VILMA ELENA GUZMÁN DAO, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.513.063 y V-10.182.769, respectivamente, asistido el primero por los Abogados CARLOS E. GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986 y 22.839, respectivamente; y la segunda asistida por la Abogada MARÍA XIMENA DE VALERY DE FORSYTHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.313; peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008, los ciudadanos ANTONIO MANUEL FONSECA RENDEIRO y VILMA ELENA GUZMÁN DAO, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANTONIO MANUEL FONSECA RENDEIRO y VILMA ELENA GUZMÁN DAO, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.513.063 y V-10.182.769, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 13 de Julio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad De Crianza de los prenombrados niños será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…se establece que tanto la madre como el padre tendrán el derecho de disfrutar de la compañía de sus hijos, durante fines de semana en forma alternada, es decir, un fin de semana le corresponderá al padre y el siguiente a la madre; se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 3:00 p.m. de los días viernes, y terminará a las 7:00 a.m. del día lunes siguiente, hora ésta en la cual deberán acudir al colegio en el cual cursan estudios. En caso de que el día viernes y /o el día lunes previo o subsiguiente a cada fin de semana fuesen días no laborables, el padre al que corresponda la permanencia con sus hijos en dicho fin de semana tendrá entonces el derecho de permanecer con los menores durante el o los días de asueto adicionales. Igualmente en el caso que los menores durante el periodo escolar tengan suspensión de clases, es decir, que no tengan obligación de asistir al colegio, entonces los padres tendrán alternativamente el derecho de disfrutar del día o de los días libres con sus hijos. El disfrute de los días que a cada padre le corresponde con sus hijos, no le impide que los padres por razones especiales puedan de mutuo acuerdo, y por escrito, modificar transitoriamente dicho régimen, e igualmente queda entendido entre los padres que si bien el régimen convenido es un derecho de cada padre a disfrutar de los días que les corresponden en compañía de sus hijos, es a la vez una obligación que se comprometen en cumplir, como parte sustancial de la formación estabilidad emocional de los menores. En los días de actividades escolares, el padre tendrá derecho a estar con sus hijos los días martes y jueves comenzando a las 3:00 p.m. hora de salida de los niños del colegio y culminando a las 7:00 a.m. del día siguiente, hora de entrada de los niños al colegio. La madre tendrá derecho de estar con sus hijos los días lunes y miércoles comenzando a las 3:00 p.m. hora de salida de los niños del colegio culminará a las 7:00 a.m. del día siguiente, hora de entrada de los niños al colegio. En cuanto a los períodos vacacionales, los padres determinarán de mutuo acuerdo y con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la finalización del período académico, un régimen flexible para que cada padre pueda pasar el mayor tiempo posible con sus hijos en la forma más conveniente para todos; sin embargo en caso de desavenencias en cuanto a este régimen, se establece que regirá la alternatividad en el disfrute de la compañía de sus menores hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, de cada año, a cuyo efecto se dividirá dicho período vacacional en dos lapsos, de igual número de días cada uno. En cuanto a las vacaciones navideñas de los menores, se acordará de mutuo acuerdo en cada oportunidad el régimen de convivencia con sus padres, siempre y cuando sea planificado con por lo menos quince (15) días de anticipación a las festividades; en caso de falta de acuerdo previo, regirá el régimen siguiente, con carácter alternativo cada año: se conviene en dividir dicho período vacacional en dos lapsos a saber: el primer lapso es el comprendido desde la fecha que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) de el mes enero de cada año, lo que ocurra con posterioridad. Comenzando para este año 2007, así: el primer lapso a la madre y el segundo al padre. El régimen acordado en el presente punto podrá ser modificado por acuerdo entre los padres, con el menos dos (02) semanas de anticipación al inicio del periodo navideño que corresponda. De no ser posible un acuerdo entre ellos por cualquier causa, regirá lo previsto en este punto. En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa de cada año, a partir del año 2007, el asueto de carnaval le corresponderá al padre y el correspondiente a semana santa lo disfrutará la madre, para así ir alternándose dichos períodos vacacionales de año en año. El régimen acordado en este punto podrá ser modificado por acuerdo entre los padres, con el menos dos (2) semanas de anticipación al inicio del período vacacional que corresponda. De no ser posible un acuerdo entre ellos por cualquier causa, regirá lo previsto en este punto. Sin comportar limitación alguna al régimen de visitas acordadas, los padres convendrán en que sus hijos, durante sus vacaciones, desarrollen actividades recreativas y (o) didáctico educativas, tales como campamentos vacacionales, cursos o actividades deportivas, culturales, y en general de sano esparcimiento en la medida en que ello sea posible personal y económicamente. Si ello no fuera posible para alguno de los padres no comportara la perdida del derecho del disfrute de la compañía de sus hijos durante el período que le corresponda. En el caso que durante los períodos vacacionales antes previstos el padre al que le corresponda disfrutarlo con sus hijos esté imposibilitado de hacerlo fuera de la ciudad de residencia de los menores, éstos permanecerán con el padre al que corresponda dicho período (…) Los padres acuerdan que las celebraciones de fiestas de sus hijos, tales como, cumpleaños, primera comunión u otras celebraciones de carácter religiosos y graduaciones escolares o académicas se realizaran o festejaran de común acuerdo entre los padres, quienes convendrán en cuanto (…) a la selección de los lugares en los cuales se llevaran a cabo las celebraciones. En caso de discrepancias se escogerán lugares distintos a las residencias de los padres y (o) de los familiares consanguíneos de cada uno de los padres… ” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…Antonio Manuel Fonseca Rendeiro asume de manera directa el pago de la cuota mensual correspondiente a la matricula escolar, reinscripción, libros y útiles escolares, uniformes escolares, primas de póliza de seguro de hospitalización, cirugía, así como los gastos médicos de consulta y hospitalización no cubiertos por dicha póliza, así como el pago de una pensión mensual por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. f. 500,00) (antes Quinientos Mil Bolívares) para sufragar los gastos de alimentación de sus menores hijos. Igualmente adquirirá directamente el padre todas las prendas de vestir y calzado que requieran los hijos en la medida que vayan necesitando. Por su parte Vilma Elena Guzmán Dao asume el pago de las cantidades de dinero que sean necesarias para completar los gastos de alimentación, así como sufragar los gastos de servicio que sirven al inmueble en donde residirá con sus hijos, tales como electricidad, condominio, Internet, televisión por cable u otro medio de difusión privada, así como la renta de teléfonos fijos y celulares si fuere el caso, además de todos los otros gastos no previstos anteriormente y que resulten necesarios para la manutención de sus hijos. Respecto a los gastos relativos a la recreación, sea en época de vacaciones y asuetos, sea en la época escolar durante el tiempo que ordinariamente los hijos están con uno u otro padre, estos serán sufragados por el progenitor con quien se encuentre. Los gastos mayores por concepto de imprevistos respecto a los hijos, serán cubiertos de por mitad por ambos padres. El presente régimen de obligaciones económicas se establece en el entendido claro y preciso que si uno de los padres cancelara, por voluntad propia, cualquier gasto que corresponde al otro, lo hará sin esperar le sea devuelto, ni hacerlo objeto de compensación, manteniéndose los compromisos sin alteración...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/
AP51-S-2007-2179
Separación de Cuerp. Y Biene.
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