REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 19 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-008027

SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO DA SILVA ALTUVE y YAIROVIS NYLIVET RUDA NIEVES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.943.884 y V-14.955.663, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO RATTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.639.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008; conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DA SILVA ALTUVE y YAIROVIS NYLIVET RUDA NIEVES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.943.884 y V-14.955.663, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO RATTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.639; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo Acta N° 289. Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 15 de febrero de 1999, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias simples de sus cedulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 06 y 07)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se instó a los solicitantes a aclarar su petitorio, en lo referente al cambio de residencia de su hija fuera del Territorio Nacional (folio 08), lo cual fue corregido por la Abogada de los mismos mediante diligencia suscrita por su persona en fecha 03 de marzo de 2008 (folio 10).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, se hizo del conocimiento de los interesados que la Abogada de autos no poseía cualidad para actuar en el presente asunto, por cuanto no constaba instrumento alguno que la acreditara como tal admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11).
En fecha 03 de abril de 2008, le fue conferido a la Abogada supra identificada, Poder Apud Acta, otorgado por los solicitantes ante el funcionario competente adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 11 y su vto.)
En fecha 23 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 02 de mayo de 2008 (folios 19 y 20), quien en fecha 06 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 22).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 20 de mayo de 2008 (folio 11), quien en fecha 27 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (folio 13). Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ ALBERTO DA SILVA ALTUVE y YAIROVIS NYLIVET RUDA NIEVES, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DA SILVA ALTUVE y YAIROVIS NYLIVET RUDA NIEVES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.943.884 y V-14.955.663, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 27 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo Acta N° 289.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por el padre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…La madre podrá ver a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, y podrá tenerlo en su poder treinta (30) días cuando haya vacaciones escolares”.
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…La madre suministrará para la alimentación de su menor hijo, al cónyuge la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.. 400,00) mensual”.
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/malena
AP51-S-2008-008027
Divorcio 185-A