REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 02 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-005695

Vista el acta que antecede, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Constitucional ante la acción de Amparo Autónomo interpuesta por el ciudadano FERNANDO HORACIO CHAMULA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.026.073, y domiciliado en: Avenida Principal de La Castellana, Residencias Doral Parque, 1 A, La Castellana, Caracas, con representación judicial a través de la Abogada ADRIANA MARIA BETANCOURT KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 78.121, en representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana GISELLE REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.992.648, quien se encuentra debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado JOSE RODOLFO SBERNA RATH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 60.104; con la debida representación del Ministerio Público, a través de la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada BRIZEIDA MORALES COVA y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, especialmente las contenidas en la Ley adjetiva que nos ocupa en este especialísimo caso como lo es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y transcurrido como ha sido el tiempo estipulado, esta Juez Unipersonal N° XIV a los efectos de decidir con respecto pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE JUICIO.- Alega la representación de la parte presuntamente agraviante que la niña XXXX se encuentra residenciada en el estado Nueva Esparta en Conjunto Residencial Laguna Morro, P.B N-5, edificio A, sector El Morro, Prolongación de la Av. Raúl Leoni, cuidad Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta; al respecto, observa la Sala que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo….” (Resaltado y subrayado de esta sala de Juicio).
Es decir, siendo la pretensión fundamental de esta Acción de Amparo hacer valer el cumplimiento de una Sentencia Definitivamente Firme emitida por la Corte Superior Primera Accidental de este mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de Agosto de 2006, la cual dio las pautas a través de las cuales las partes debían cumplir con una obligación de hacer de tracto sucesivo como lo es el efectivo cumplimiento de un régimen de visitas fijado en la referida sentencia a favor de los derechos de la niña XXXX, es de entenderse que tal régimen de visitas, hoy llamado Convivencia Familiar en el lugar de residencia de la niña para ese momento el cual estaba establecido en la dirección siguiente: Av Principal de Chulavista, residencias Camino Alto, Apto B, P.H 1, Municipio Baruta, estado Miranda, por lo que entiende esta Jueza que si hubo cambio de residencia luego de dictarse la sentencia y hasta la actualidad, la madre estaba obligada a comunicarlo al padre, puesto que si bien es cierto que es un derecho constitucional el libre tránsitos de todas las personas, no es menos cierto, que en relación a la niñez y la adolescencia éste está limitado por el ejercicio de la Patria Potestad que ejercen sus padres respecto de éstos que en este caso en particular se encuentra en manos de ambos padres; lo anterior hace inferir que el ejercicio de la Patria Potestad permite a cada uno de los padres intervenir en todo lo referente a sus hijos, aún cuando uno de los padres al estar separados entre sí decida cambiar de residencia, más si se trata del padre guardador. Tal como hasta la fecha se encuentra la sentencia vigente de régimen de visitas, el mismo debía cumplirse en la ciudad de Caracas, estando la madre la madre de notificar cualquier cambio al respecto, a los fines de asegurarle a su hija el derecho a interrelacionarse de manera permanente y continua con su padre, como primera garante de sus derechos que es conjuntamente con el padre de la misma; en este sentido, no podía el padre interponer la presente acción en la ciudad de Porlamar, en el Estado Nueva Esparta si desconoce que es allí su nuevo domicilio, por lo que hubieran podido acordar ambas padres cómo se cumpliría el régimen de acuerdo a su nueva residencia, cuando judicialmente tiene el derecho junto a su hija del cumplimiento de una sentencia en la ciudad de Caracas, es decir, es en esta ciudad de Caracas donde se está denunciando la presunta violación de los derechos de la niña XXXX y su padre, esto por una parte; y por la otra siendo este Tribunal afín con la materia que se ventila en el presente caso es por lo que esta Sala de Juicio confirma su competencia, en consecuencia se declara competente para conocer de la Acción de Amparo ejercida por ciudadano FERNANDO HORACIO CHAMULA, ampliamente identificado en autos, con representación judicial a través de la Abogada ADRIANA MARIA BETANCOURT KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 78.121, en representación de su hija, la niña XXXX, en contra de la ciudadana GISELLE REYES CASTRO, ampliamente identificad en autos, quien se encuentra debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado JOSE RODOLFO SBERNA RATH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 60.104. Y así se establece.-
SEGUNDO: Considera esta Jueza que aún cuando fue admitida la presente acción de amparo, posteriormente se tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento de cumplimiento de Régimen de Visita que cursa en la Sala de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial, por lo que se le peticionó a dicha Sala la copia certificada del mismo la cual cursa en los autos, evidenciándose que la pretensión de este asunto tramitado hoy a través de la acción de amparo está igualmente llevándose en el asunto correspondiente al Cumplimiento del Régimen de Visitas en el Asunto signado bajo el número AP51-V-2007-011953, siendo que el mismo se encuentra en Estado de Citación a la demandada, ciudadana GISSELLE REYES; y de considerarlo pudiera solicitar en éste las medidas que considere pertinentes por lo que el Accionante ahora pretende se cumpla el régimen de visitas, el cual es de tracto sucesivo, a través de esta vía de Amparo Constitucional, por una parte; y por la otra, el procedimiento de desacato que se sigue ante la jurisdicción penal esta pendiente, visto lo afirmado por la representaron judicial de la parte Accionante, quien afirmó que la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en fundones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril del 2008, traída a los autos por la presunta agraviante, aún no se encuentra firme puesto que se ejerció el recurso ordinario de apelación por parte del aquí Accionante; y aún cuando no ha sido distribuido a la Corte Superior Penal el mismo está vigente, es decir, en proceso su tramitación. Concluyendo lo anteriormente expuesto, se observa que las acciones que ha venido realizando el accionante a los fines del cumplimiento y verdadera eficacia de la sentencia definitivamente firme de régimen de visitas que tiene con respecto a su hija, tiene actualmente dos (2) procedimientos judiciales en curso, ambos eficaces, ordinarios y capaces de lograr la ejecución de la sentencia en referencia y con consecuencias tan contundentes a favor de la garantía de los derechos de la niña XXXX, en caso de que verdaderamente se confirme la presunta violación a sus derechos, por lo que se trata de dos vías y dos posibles consecuencias jurídicas ante la misma pretensión, como lo es el cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecido y actualmente vigente que forzosamente llevan a esta Jueza de Protección a concluir que se está presencia de una causal sobrevenida de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el accionante tenía y tiene vigentes otras dos (2) vías ordinarias, idóneas, capaces y suficientes para restablecer el derecho alegado como vulnerado. Ante la decisión precedente no ha lugar a la medida cautelar y se levanta la Medida Cautelar Provisional tomada en esta misma fecha, a los fines que los hermanos XXXX compartieran en las instalaciones del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de esta Sede mientras durara la Audiencia Constitucional. Por último, esta Sala de Juicio, deja constancia que al quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, se publicará la sentencia definitiva del presente amparo constitucional.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/CAF/
Asunto: AP51-O-2008-005695
Motivo: Acc. Amp. Aut.