REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PIRNCIPAL: AP51-V-2007-001473
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-00606

MOTIVO: INCIDENCIA RELATIVA A LA ARTICULACIÓN PROBATORIA APERTURADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN VIRTUD DE LA INCOMPRARECENCIA DEL ACTOR AL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

Punto Previo
Se hace necesario para esta Juzgadora antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia, que se dicta el presente pronunciamiento en la fecha de hoy, debido a los problemas generados desde el pasado día miércoles dieciocho (18) y jueves diecinueve (19) de Junio de los corrientes, en cuanto al Servidor y el Controlador de Dominio, y en consecuencia con el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual se tradujo en la imposibilidad extensiva a toda la Sede de este Circuito Judicial de acceder al mismo, lo que impidió que se pudiesen proveer los Asuntos de manera efectiva, y solo fue posible brindar la atención a aquellos Asuntos en los cuales estaba fijada la celebración de algún acto del proceso cuyas partes estaban presentes, levantándose las respectivas actas de modo manuscrito o manual, salvo las actuaciones que quedaron asentadas en el libro diario de los días miércoles y jueves; y en cuanto al resto de las actuaciones del proceso como lo son la mera sustanciación y las resoluciones o sentencias que es el caso que aquí nos ocupa, no pudieron efectuarse, razón por la cual se suspendió la realización de las mismas, a los fines de garantizarle a los justiciables la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26, siendo la situación que nos aconteció un evento de fuerza mayor. Así se hace saber.
I
De la presente Incidencia
En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2007), oportunidad que fuera la fijada por esta Sala de Juicio a los fines que tuviera lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.211, y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.064.583, insistiendo el actor en continuar en la demanda; razón por la cual en fecha nueve (09) de octubre del mismo año, se llevó a cabo la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, oportunidad en la cual se dejó constancia mediante acta que fuera levantada en la misma fecha, de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto. Seguidamente, esta Sala de Juicio dictó auto de fecha 10 de octubre del referido año, mediante el cual este Despacho Judicial, por remisión expresa del artículo 461, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. De igual manera, se acordó dar por terminados los cuadernos separados signados con los Nros. AH51-X-2007-000096 y AH51-X-2007-000097. Sin embargo, en la misma fecha, el Apoderado Judicial del actor, Abog. JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 53.217, presentó escrito mediante el cual expuso la justificación relativa a la ausencia de su representado al acto conciliatorio, la cual fundamentalmente versó en que: …el mismo se debió a su presencia ante el Centro de Educación Inicial LOS AKAWAIOS, centro este en el cual cursa estudios en el área de Pre-Maternal su hija…, solicitando se fijara nueva oportunidad para la celebración del mismo y consignó una constancia con objeto de justificar la ausencia. En fecha 16 de octubre de 2007, este Despacho dictó auto mediante el cual conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se negó el pedimento efectuado por el referido Abogado. Razón por la cual, éste último, en fecha 18 de octubre del mismo mes y año, introdujo recurso de apelación; el cual fue debidamente decidido por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), declarando con lugar el recurso de apelación interpuesta, decretando la nulidad de las decisiones proferidas por esta Sala de Juicio en fechas 10 y 16 de octubre de 2007, así como de todos los actos que se hubieran verificado posteriormente y ordenado la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de ambas partes para la determinación de la procedencia en la justificación o no de la ausencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.
II
De la Articulación Probatoria
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), esta Juez Unipersonal N° 14, mediante auto dictado en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE y JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, antes identificados haciéndoles saber que al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia que de la practica efectiva de la última de las notificaciones de las partes, realizara el Secretario de la Sala, comenzaría a computarse el lapso correspondiente a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ibidem. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), el Apoderado Judicial del actor, se dio por notificado del auto que fuera dictado por esta Sala de Juicio, cualidad ésta que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por su representado, ante la Notaría Pública Décima (10ma) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa al folio ocho (08) y su vto; del Asunto Principal. Posteriormente, este despacho judicial libró oficio a la Unidad de Actos de Comunicación con objeto de requerirle las resultas de la notificación de la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), el Alguacil adscrito a la mencionada Unidad, consignó las boletas de notificación de la ciudadana antes identificada, con resultado negativo por cuanto según dicho funcionario, la misma se negó a firmarlas. Seguidamente, por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana, quien nuevamente se negó a firmar, dejándosele en esta oportunidad la boleta de notificación.
III
De las Pruebas
Transcurrido el lapso de la comparecencia, se evidencia que la parte demandada, ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, antes identificada, estando debidamente informada, por cuanto de autos se evidencia que le fue dejada la boleta de notificación correspondiente, la misma no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha nueve (09) de junio de los corrientes, y estando dentro del lapso de la articulación probatoria, el Apoderado Judicial del actor, consignó escrito, mediante el cual, reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficiare a su patrocinado en la presente incidencia, sin embargo, a criterio de quien decide esta Juzgadora, esta afirmación en sí misma no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, pues no basta con reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento existente en los autos pretende beneficiarse.
Asimismo, promovió e hizo valer en original la Constancia expedida por la Directora Administrativa del Centro de Educación Inicial Los Akawaios, ciudadana Mary Carmen Accetta de Parente, el día 10/10/2007, indicando que con la mencionada constancia deseaba demostrara que su representado estuvo presente alrededor de las 10:00 a.m., del día 09 de octubre de 2007, en el Centro de Educación Inicial Los Akawaios, sólo con la finalidad de atender requerimientos de salud que presentaba para ese momento su hija. Igualmente promovió e hizo valer la testimonial de la ciudadana MARY CARMEN ACCETTA DE PARENTE, indicando que la misma es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.967, y domiciliada en la Calle Agustín Codazzi, Quinta Primavera, Urbanización Santa Mónica, Caracas. Indicó que el propósito de promover la testimonial era con la finalidad de que la mencionada ciudadana fuese interrogada por ante esta Sala de lo siguiente:
…A) Luego de que haya sido colocada a la vista de dicha testigo, esta reconozca si es suya la firma plasmada en la Constancia promovida...
…B) Que la misma ratifique ser la persona que suscribiese el contenido de la Constancia…
…C) que esta (sic) manifieste las razones por las cuales expidiera la nombrada Constancia.
D) Señale dicha testigo, si en el Centro de educación Inicial Los Akawaios, y del cual a misma es la Directora Administrativa, cursaba estudios en el área de Maternal para el momento que suscribiera la Constancia que se colocara a la vista con antelación, la niña Jirrianny Andrea…
E) Asimismo, que sea preguntada y repreguntada de ser necesario por este Tribunal de Protección, de todo lo que considere necesario con respecto a dicha Constancia.

Y nuevamente alegó la justificación que le impidió a su representado asistir al Segundo Acto Conciliatorio, lo cual fundamentalmente versó en que: …la ausencia solo se debió a su presencia en el Centro de Educación Inicial Los Akawaios, por motivos de quebrantamientos en la salud presentados por su hija (sic) el día 09 de octubre de 2007…
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), admitió las pruebas presentadas por no ser las mismas ni ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la testigo promovida se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad, para que fuese evacuada la testimonial de la ciudadana MARY CARMEN ACCETTA DE PARENTE, supra identificada. Posteriormente mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial del actor solicitó fuese diferido el acto de evacuación de la testigo promovida, por cuanto ésta última no podía asistir al mismo por razones médicas, solicitando a su vez, se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida. En horas de despacho del día 16 de junio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por el actor, y en la misma fecha esta Sala, dicto auto mediante el cual, nuevamente fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia de la testigo promovida. En fecha 18 de junio de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la comparecencia de la testigo promovida por el actor, se levantó manualmente o de modo manuscrito, vistos los problemas presentados en el Sistema Juris en dicha fecha, y a los cuales se hizo referencia en el Punto Previo, acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la testigo promovida. En la misma fecha, el Apoderado Judicial del actor, consignó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo e hizo valer el merito favorable a los autos en todo aquello que beneficiara a su patrocinado en la presente incidencia, y al respecto esta Juzgadora insiste esta afirmación en sí misma no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, pues no basta con reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento existente en los autos pretende beneficiarse; e igualmente promovió e hizo valer en original Constancia expedida por las ciudadanas Prof. ANAN MERCEDES DÁNGELO y MARRY CARMEN ACCETTA DE PARENTE, en su carácter de Directora General y Directora Administrativa, respectivamente del Centro de Educación Inicial Los Akawaios, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, y la cual se encuentra debidamente firmada por ambas ciudadanas, a su vez, esta presenta sello húmedo perteneciente a la mencionada Institución. Alegando que:
...con el descrito documento ambas ciudadanas ratifican en todo su contenido la constancia dada por la mencionada Institución el día 10/10/2007 consignada al folio 62 de la pieza principal de expediente y que se encuentra identificada con la letra “A”. de igual manera con dicho instrumento se corrobora muy claramente que mi poderdante, el ciudadano JULIO ANTONIO RUIZ DUGARTE (ya plenamente identificado), si estuvo presente, aproximadamente a las 10:00 a.m., del día 09 de Octubre de 2007 en el Centro de educación Inicial LOS AKAWAIOS, por haber sido requerida su presencia debido a quebrantamiento de salud que presentaba para ese momento su hija, la niña XXXX, cursante de la Sala Mixta de Maternal 2B”, por ante dicho Colegio, y lo cual fuese le motivo justificado para que mi señalado cliente no asistiese al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO…

En consecuencia pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas consignadas por el accionante en la presente incidencia, y observa:
Cursa al folio sesenta y dos (62) del Asunto Principal, original de Constancia expedida en fecha 10 de octubre de 2007, por el Centro de Educación Inicial Los Akawaios, debidamente firmada y sellada por la Directora Administrativa de dicha Institución, ciudadana MARY CARMEN ACCETTA DE PARENTE. Ahora bien, este Tribunal al analizar el referido instrumento producido, observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que obviamente no es parte en el juicio, por lo que forzosamente no se le puede otorgar valor probatorio, pues no fue ratificado mediante la prueba testimonial del tercero de quien emanó tal y como de manera expresa lo establece la norma, es decir, de la ciudadana MARY CARMEN ACCETTA DE PARENTE, quien fuera promovida como testigo por el accionante y cuya testimonial no pudo ser evacuada no obstante haberse diferido a solicitud del accionante, la oportunidad que fuera fijada, a sabiendas del corto lapso en el cual debe ventilarse la presente incidencia, esto de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo este tipo de prueba tarifada, forzosamente debe esta Jueza desechar la misma. Y así se establece.
Cursa al folio ciento seis (106) del Asunto Principal, original de Constancia expedida en fecha 17 de Junio de 2008, por el Centro de Educación Inicial Los Akawaios, debidamente firmada y sellada por la Prof. ANA MERCEDES D’ANGELO y por la ciudadana MARY CARMEN ACCETTA DE PARENTE, esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.
IV
Decisión
En consecuencia, este Tribunal estima que al no justificarse la inasistencia del Actor al Segundo Acto Conciliatorio, esta Juzgadora considera que se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil in fine:
“… Este acto tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado de esta Sala de Juicio)

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente incidencia, y consecuencialmente EXTINGUDO EL PROCESO. Y así se declara.-
Finalmente esta Juzgadora velando por la importancia de las Instituciones Familiares, de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña XXXX, considera prudente dejar abiertos dichos cuadernos separados donde se venían tramitando los procedimientos correspondientes a cada Institución Familiar, hasta que se produzca sentencia definitiva en los mismos. Y así se establece.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149°.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA






YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2007-001473 (Divorcio)
AH51-X-2008-00606 (Incid. Art. Prob.)