REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal No. XIV

Caracas, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-010341
PARTE ACTORA: VICTORIA ISABEL IZAGUIRRE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.137.945.
ASISTENCIA JURIDICA: Abogados ERNESTO BASTARDO SOSA y LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.483 y 107.253 respectivamente.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud de autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional presentada en fecha 16 de junio de 2008, por los Abogados ERNESTO BASTARDO SOSA y LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.483 y 107.253 respectivamente en representación de la ciudadana VICTORIA ISABEL IZAGUIRRE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 13.137.945, representación que consta en instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda de fecha 02 de abril de 2008, quedando asentado bajo el Nº 78, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en la cual solicitan que se autorice a la ciudadana antes identificada PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con sus hijos, los niños XXXX, en virtud de que, a su decir, desde el 14 de febrero de 2007, decidió separarse del padre de sus hijos, por lo que desconoce su residencia o lugar de tránsito del padre, ciudadano YAN PADULA BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13. 694.155, aunque señaló en su escrito como último domicilio conocido a los fines de la correspondiente citación, la siguiente: “Av. 31 de julio, Urbanización Samaria Beach, frente al pueblo El Cardón, Casa sin nombre, de techo color blanco, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta”; igualmente se solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público. La presente solicitud obedece por parte de la ciudadana, VICTORIA ISABEL IZAGUIRRE, según escrito libelar: “…al deseo de viajar durante las vacaciones escolares, vacaciones decembrinas y en cualquier otra oportunidad, encontrándose siempre con el obstáculo del padre para otorgar el correspondiente permiso que impide a nuestros representados movilizarse dentro del territorio nacional cuando su madre así lo desee”. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: Los artículos 391 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aprobada en fecha 10 de diciembre de 2007, establece:
“Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura o mediante documento autenticado”. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.

Asimismo, los Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar Dentro o Fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 37. 595, en fecha 12 de diciembre de 2002, emitidos por el Consejo Nacional de Derechos del Niños y del Adolescente, órgano administrativo legalmente facultado para emitir los mismos, establece lo siguiente:
Artículo 4.- Viajes sin Autorización
“Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal”. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a la normativa legal antes transcrita los viajes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de los niños, niñas y adolescentes pueden realizarse sin autorización alguna, si éstos se realizan con ambos padres o con uno solo de ellos o con su representante legal, entendiéndose, tener la respectiva documentación que establezca tal representación; mientras que sí se requiere Autorización para Viajar si los niños, niñas o adolescentes viajarán solos o con terceras personas, dentro o fuera del país por parte de sus padres o representante legal; igualmente se requerirá Autorización del otro padre si el viaje es con uno solo de ellos para viajar fuera del país; incluso se interpreta de la norma que uno solo de los padres puede autorizar el viaje dentro del país si el niños, niña o adolescente viajará solo o con terceras personas dentro del territorio nacional, ellos se desprende de la lectura del artículo 391 de la Ley especial de niñez y adolescencia: “…..En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal; pero, se repite, si viajan con ambos padres, con uno solo de ellos o con su representante NO requieren autorización para viajar dentro de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión la madre no requiere autorización de Viajar del padre de sus hijos, siempre y cuando el viaje de vacaciones a realizar sea dentro del país. Y así se establece.-
SEGUNDO: En consecuencia, dada las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio XIV en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA realizada por los Abogados ERNESTO BASTARDO SOSA y LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.483 y 107.253 respectivamente, en representación de la ciudadana VICTORIA ISABEL IZAGUIRRE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.137.945 a favor de sus hijos, XXXX.- Se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.- Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


Asunto: AP51-S-2008- 010341
YLV/CAF/
Autorización para Viajar dentro del país