REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 25 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2006-014390

SOLICITANTES: JEV y RDdV, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.755.501 y V-10.823.504, respectivamente.
SU ABOGADO ASISTENTE: RENZO OLAZO VAN HEMELRIJCK, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 73.791.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCION PLENA

I
En fecha 31 de julio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente solicitud de ADOPCION PLENA, a favor del niño XXXX, presentada por los ciudadanos JEV y RDdV, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.755.501 y V-10.823.504, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENZO OLAZO VAN HEMELRIJCK, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 73.791. (folios 03 y 04).
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, oficiar a la Defensoría Pública, a la Oficina Metropolitana de Adopciones a los fines de que fuesen elaborados los informes de idoneidad y adoptabilidad a los solicitantes, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que realizará evaluaciones a las partes, y se acordó oír al adolescente XXXX (hijo de los solicitantes) y al niño XXXX (folios 09 y 10).
En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Abogado José Luís Sosa Linares, en su carácter de Jefe Encargado de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual consigno el Informe Integral de Adoptabilidad y de Idoneidad de los solicitantes (folios 16 al 40)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó la corrección de la foliatura del expediente y se agregó a los autos el Informe consignado (folios 41 y 42)
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima tercera (103ra) en fecha 14/08/2006 (folios 43 y 44)
En fecha 20 de septiembre de 2006, se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil a fin que surtiese los efectos legales consiguientes (folio 45)
En la misma fecha el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó los oficios Nros. 671 y 673, dirigidos a la Oficina Metropolitana de Adopciones y a la defensoría Pública, debidamente recibidos en fechas 21 y 22/08/2009 (folios 46 al y 50)
Mediante autos dictados en fecha 22 de septiembre de 2006, se agregaron a los autos las consignaciones realizadas por el Alguacil a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes (folio 48)
En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió oficio 0685/06, de fecha 23/08/2006, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial de Protección (folio 53)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se agregó a los autos el oficio remitido por el equipo Multidisciplinario a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 54)
En la misma fecha se recibió oficio N° CUDPP-417-2006, remitido por la Defensa Pública, mediante el cual informaron que se había designado como Defensora del niño de autos a la Defensora Pública Décima Tercera (13ra) Abg. Lorena Romero (folio 56)
En dicha fecha se recibió de la Abogada Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103ra) del Ministerio Público (folio 58), mediante la cual expuso los siguiente:
“Revisadas las actas que conforman el expediente signado con el Nro. AP51-V-2006-014390 relativo a la Solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos JEV y RDdV, a favor del niño XXXX, de seis (06) años de edad, se observa, que riela en autos los Informes de Adoptabilidad del niño de marrad y de idoneidad de los adoptantes con sus correspondientes certificados, esta Representación Fiscal, hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud”…
En fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos las diligencias de la Defensa y el Ministerio Público, con objeto que surtiesen sus efectos legales correspondientes (folio 59)
En fecha 06 de diciembre de 2006, se recibió del Abg. Antonio José Reyes Díaz, supra identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 61)
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2007, se agregó a los autos la diligencia suscrita por el Abg. Antonio José Reyes Díaz, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes y se insto a los solicitantes a que realizaran las diligencias pertinentes con objeto que el niño y el adolescente antes identificados fueran escuchados por la ciudadana Juez de este Despacho (folio 62)
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que el niño de autos fuera escuchado ante este Tribunal (folio 64 y su vto.)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que el niño de autos fuera escuchado por la ciudadana Juez de este Despacho (folio 65)
En horas de despacho del día 08 de marzo de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño de autos (folio 66)
En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para escuchar al adolescente de autos XXXXX, y se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con objeto de solicitarles información relativa al ultimo domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana FSH (madre biológica del niño de autos) (folio 67)
En fecha 09 de abril de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó los oficios Nros. 3377 y 3378, dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, debidamente recibidos en fecha 03/04/2007 (folios 70 al 73)
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la solicitante ciudadana RD, mediante la cual expuso lo referente a la madre del niño de autos (folio 75)
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, se agregaron a los autos las consignaciones del Alguacil, y se hizo del conocimiento de los solicitantes lo correspondiente a la forma de otorgar el consentimiento (folio 76)
En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió comunicación del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual exponen la imposibilidad de suministrara la información requerida por ser indispensable el número de cédula de identidad de la ciudadana FSH (folio 78)
Por auto dictado en fecha 01 de junio de 2007, se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por el Consejo Nacional Electoral con objeto que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 79)
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, comunicación mediante la cual informan que la ciudadana FSH no registra movimientos migratorios (folio 81)
En fecha 20 de junio de 2007, se agregó a los autos la comunicación remitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 82)
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2007, se instó a las partes a trasladar a su hijo el adolescente XXXX, antes identificado, con objeto que expresara su opinión respecto a la presente causa (folio 83)
En fecha 11 de enero de 2008 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Décima Tercera (13ra) mediante la cual aceptó el cargo que le fuera designado y juro cumplirlo bien y fielmente (folio 85)
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se acordó agregar a los autos la diligencia antes descrita con objeto que surtiese los efectos legales correspondientes (folio 86)
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que su hijo, el adolescente supra identificado, fuese escuchado ante este Despacho (folio 88)
En fecha 28 de marzo de 2007, se fijó para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para que el adolescente XXXX fuera escuchado por la ciudadana Juez de este Despacho (folio 89)
En horas de despacho del día 03 de abril de 2008 se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente supra mencionado (folio 90)
Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa (folio 91).


II
Conoce esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la solicitud de ADOPCION PLENA presentada por los ciudadanos JEV y RDdV, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.755.501 y V-10.823.504, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENZO OLAZO VAN HEMELRIJCK, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 73.791, a favor del niño XXXX, estando en la oportunidad para decidir observa:
En el escrito libelar, los solicitantes alegan: “…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Marzo de 1990. De esta unión procreamos un (1) hijo que responde al nombre de XXXX.
Es el caso, que desde hace aproximadamente seis (6) años, hemos tenido bajo protección y cuidados en nuestro hogar, al niño XXXX, quien fue abandonado por su madre biológica, ciudadana FSH, de la cual se desconoce todo dato.
Hacemos de su conocimiento, que en fecha 3 de agosto de 2000, la ciudadana Ninfa Herrera, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Protección Colocación familiar a favor del niño XXXX en nuestro hogar, según consta de Expediente Nº 1136 de la nomenclatura de ese Despacho.
Ahora bien desde ese momento velamos por sus estudios, salud, alimentación, vestuario y cobre todo, somos los padres amigables con el cual XXXX puede contar, cuando necesite de una orientación que le sirva en su futuro.

Por todo lo antes expuesto (…) solicitamos la adopción del niño XXXX, venezolano, nacido en Caracas en fecha 3 de abril de 2000. Hacemos constar que entre el niño y nosotros no existe vínculo familiar pero si afectivo. Asimismo, solicitamos que nuestro niño lleve por nombres y apellidos XXXX, sea reconocido como tal y en la definitiva, este cambio sea expresado formalmente en el Decreto de Adopción…”

En virtud de lo anteriormente señalado, solicitaron la Adopción Plena y que el niño lleve por nombres y apellidos XXXX.
La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, los solicitantes, manifestaron que XXXX, se encuentra integrado al grupo familiar desde hace seis años (para la época en que presentaron su solicitud), el cual actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, cumplidos el 03 de abril del año 2000.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS SOLICITANTES:
- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 718, emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, a nombre del ciudadano JEV, de la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta con treinta y ocho (38) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem (Folio 05).
- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 489, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san José, Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la ciudadana RDdV, de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta con treinta y cinco (35) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem (Folio 06).
- Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 62, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Esotrito Capital), a nombre de los ciudadanos JEV y RDdV (folio 07); de la cual se evidencia el estado civil de pareja que solicita la adopción plena del niño
- Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 4607 emitida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia san Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño XXXX, de la cual se evidencia que el referido niño cuenta ocho (08) años de edad, y que es hijo de la ciudadana FSH, de la cual se desconocen mas datos (folio 08); documentación anteriormente señalada a las cuales esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

PRUEBAS DE INFORMES:
Corre inserto al folio setenta y ocho (78) del presente asunto, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección General de Información Electoral, dirección de Información al Elector, mediante la cual informan que para poder acceder al archivo de cedulados, es indispensable se indique el número de cédula de identidad de la ciudadana FSH, lo cual imposibilita el suministro de la información solicitada.
Consta en el folio ochenta y uno (81), comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en la cual informan que la ciudadana FSH, no registra movimientos migratorios. Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD: Elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de julio de 2006, en el cual se llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“Del estudio biosicosocial y legal, realizado al caso del niño XXXX de 6 años de edad, se concluye que es adoptable, por lo que se recomienda, decretar la adopción en el hogar de sus guardadores, señores RD y JV, quienes han cumplido responsablemente con su cuidado y abrigo, para de este manera garantizarle su desarrollo integral, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD: Elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, en fecha 21 de julio de 2006, del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales:
“Del estudio biosicosocial y legal de idoneidad realizado a los señores RD y JV, se concluye que los mismos son idóneos, por lo que se recomienda, decretar la adopción del niño XXXX, a quien asumieron bajo ,medida de Colocación Familiar, desde que contaba con pocos meses de edad. Durante tiempo de convivencia. La pareja le ha brindado el cuidado y atención tanto afectiva, educativa, de manutención, etc., requeridos por cualquier niño, demostrando su disposición y aptitud para la maternidad y paternidad.”

A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
En consecuencia, tomando en consideración que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, en el cual se prevé que: “…La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la ley…”
Artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita de la Sala)
El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En apoyo a lo anterior es oportuno resaltar lo señalado por la Dra. Beatriz López Castellano:
“Entendida en su exacto significado, la adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveeré al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja, en forma permanente, por lo que se trata de una institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamental al niño o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecerle y garantizarle su familia originaria, entendemos que es la institución que mayor beneficio da al niño o adolescente dada el carácter permanente que tiene.

Todo niño tiene derecho a ser criado pro sus padres, este es también un interés del estado, por lo tanto, este debe implementar políticas dirigidas a apoyar a la familia para evitar el abandono de los hijos por partes de la madre carente de recursos económicos.
….
Ante la imposibilidad de que el niño permanezca con su familia de origen, éste tiene el derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria”

En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente que no fue posible la ubicación de la madre del niño, por lo que forzosamente se exceptuó de los consentimientos que exige la Ley en el presente caso, más aún cuando el niño no tuvo la debida protección y garantía de sus derechos desde su nacimiento por parte de su familia de origen. Quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JEV y RDdV, es total y absolutamente favorable para el niño XXXX, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano. Y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA del niño XXXX, solicitada por los ciudadanos JEV y RDdV, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.755.501 y V-10.823.504, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quién en lo adelante deberá tenerse como XXXX, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento Nro. 4607, de fecha 07 de diciembre de 2001, correspondiente al niño XXXX, y, participarle que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres y apellidos XXXX, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su madre consanguínea.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ;

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA





YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2006-014390
Adopción Plena