REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-006039
PARTES SOLICITANTES: DORIS YULETCIS SERRANO ESPINOZA y FRANDER JOSE SISO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.439.306 y V-13.143.814, respectivamente, asistidos por el Abogado NELSON RAFAEL PEÑA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.900.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2008, conjuntamente por los ciudadanos DORIS YULETCIS SERRANO ESPINOZA y FRANDER JOSE SISO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.439.306 y V-13.143.814, respectivamente, asistidos por el Abogado NELSON RAFAEL PEÑA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.900, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta Nº 24. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de enero de 2000, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 9 y 10).
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), en fecha 07 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público (f. 14), la cual se efectuó en fecha 14 de mayo de 2008 (f. 17), quien en fecha 22 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (f. 19).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DORIS YULETCIS SERRANO ESPINOZA y FRANDER JOSE SISO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DORIS YULETCIS SERRANO ESPINOZA y FRANDER JOSE SISO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.439.306 y V-13.143.814, respectivamente. En consecuencia, quedó el Matrimonio Civil que contrajeron el día 26 de febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta N° 24.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá el derecho a visitar a su menor hijo dondequiera que éste se encuentre. Aunque éste derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo, como lo ha ejercido hasta ahora, en forma tal que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales del adolescente. El padre podrá exigir que su visita sea en privado, y ambos convienen en facilitarlas, dentro de las posibilidades, el ejercicio de éste derecho, a fin de que las visitas puedan continuarse realizando dentro de la mayor normalidad, como ha regido hasta ahora. También tendrán derecho a visitar al niño, (sic) los familiares de ambos en las mismas condiciones que se concede a los padres, pero no podrán sacarlo fuera de la residencia en que se encuentre, sin el previo consentimiento de aquél de los padres bajo cuya custodia esté el niño (sic) para ése momento...“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre, como proveedor de los ingresos económicos familiares y en conocimiento como está, que es su obligación la manutención económica de su menor hijo, ha propiciado las condiciones necesarias para cubrir la misma, suministrando como pensión alimentaria la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 240.00,oo)/ actualmente doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 240,oo) mensuales, así como también ha cumplido y cumple cabalmente con los gastos correspondientes en el mes de Septiembre de cada año, en lo que se refiere a útiles escolares, con la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) Trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300.oo) y en el período decembrino aporta la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo)/ Cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,oo), cantidades que siempre han sido y seguirán siendo administradas por la madre, quedando comprometida a invertirla en la satisfacción de las necesidades del niño (sic)”. (Tomado del escrito libelar).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-006039
YLV//CAF//malena*
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