REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-007410
PARTES SOLICITANTES: NELLYS DEL VALLE BLANCO ROJO y ANGEL GERINO PEREZ CHACON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.688.781 y V-9.213.160, respectivamente, asistidos por el Abogado RAMON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.979.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos NELLYS DEL VALLE BLANCO ROJO y ANGEL GERINO PEREZ CHACON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.688.781 y V-9.213.160, respectivamente, asistidos por el Abogado RAMON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.979, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo acta Nº 121. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: KEYLA YENNIRET, mayor de edad según se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio cinco (05) del presente asunto, XXXX. Que desde el mes de mayo de 2000, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 9).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 10), la cual se efectuó en fecha 14 de mayo de 2008 (f. 13), quien en fecha 20 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (f. 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NELLYS DEL VALLE BLANCO ROJO y ANGEL GERINO PEREZ CHACON, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NELLYS DEL VALLE BLANCO ROJO y ANGEL GERINO PEREZ CHACON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.688.781 y V-9.213.160, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 12 de agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo acta Nº 121.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de los prenombrados adolescentes y niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, respetando la moral y las buenas costumbres, sin perturbar las actividades de cada uno e independencias de sus vidas. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con su padre; el Día de la Madre lo pasarán con su madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda con la madre.“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Establecemos de mutuo acuerdo que todas las obligaciones como administración, vestidos, educación, salud, recreación entre otros se compartirán las cargas en iguales partes”. (Tomado del escrito libelar).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-007410
YLV//CAF//malena*