REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Tres (03 ) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-008221
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del Niño SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana ANA MARÍA LEÓN BOSCAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.117.186, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Público Suplente (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del Niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de Distrito Capital, asentada bajo el N° 437, tomo 02, 187 folios del primer trimestre del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el segundo Apellido de la madre del niño de autos, como: “SE OMITEN DATOS” siendo lo correcto colocar: “SE OMITEN DATOS”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARÍA LEÓN BOSCAN, y al folio siete (07) constancia de nacimiento del Niño de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente que el segundo Apellido de la madre del Niño de autos es: “SE OMITEN DATOS”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al segundo Apellido de la madre del Niño de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende que el segundo Apellido de la madre del Niño en cuestión es “SE OMITEN DATOS” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…SE OMITEN DATOS…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del segundo Apellido de la madre del Niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital del acta de nacimiento del Niño de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 437, tomo 02 de 187 folios del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2.008, en los siguientes términos: donde dice “…SE OMITEN DATOS…”, deberá decir: “…SE OMITEN DATOS …”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. Luís Beltrán Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. Luís Beltrán Silva.
CAPR/LBS/Richard.-
Asunto N° AP51-V-2008-008221
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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