REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-07287
ASUNTO: AZ51-X-2008-000540
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN

I
La ciudadana ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), se aparta de conocer el asunto Nº AP51-R-2008-007287, contentivo del Recurso de Apelación contra la resolución dictada en fecha 28/04/2008 por la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, en el asunto N° AP51-S-3008-005694 relativo a juicio de Régimen de Convivencia Familiar solicitado por los ciudadanos SAUL MEDEROS SÁNCHEZ y HEYDI GARCÍA GIL a favor de la niña XXXXXX, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:

“…“Me INHIBO de conocer del presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar solicitado por los ciudadanos Saul Mederos Sánchez, asistido por las Abogados Ana Cecilia Viloria y María Isabel Salazar Castillo; y Heydi García Gil, asistida por el Abogado José Miguel García Carvajal, actuando en su condición de padres de la niña XXXXXX, en virtud de que en fecha 28 de abril de 2008 dicté sentencia emitiendo opinión sobre lo principal del pleito en el asunto distinguido con el N° AP51-S-2008-005694, por lo cual considero estar incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente caso.
En el caso de autos la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Y como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el N° AP51-R-2008-007287 copias fotostáticas de las cuales se desprende que efectivamente la juez inhibida se pronunció sobre el fondo del litigio, tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), la cual suscribió como Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del éste Circuito Judicial de Protección, evidenciándose la circunstancia por la cual no puede conocer de dicho recurso, por cuanto emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo que en dicho juicio se debate como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2008 y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, ut supra trascrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer el asunto Nº AP51-R-2008-007287, contentivo del Recurso de Apelación contra la resolución dictada en fecha 28/04/2008 por la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, en el asunto N° AP51-S-3008-005694 relativo a juicio de Régimen de Convivencia Familiar solicitado por los ciudadanos SAUL MEDEROS SÁNCHEZ y HEYDI GARCÍA GIL a favor de la niña XXXXXX.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ
En el mismo día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de ésta Corte Superior.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ