REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000349
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
JUEZ INHIBIDA: YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-005206.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de Abril del año 2008 por la Juez Unipersonal Número XV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en el juicio de obligación alimentaria signado con el número AP51V2008005206, según la nomenclatura llevada por este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.388557, la cual se inhibe de seguir conociendo con base en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Pasa de seguidas esta Superioridad a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previa las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.388.557, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CASTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.309.722, a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (3ra) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ.
Ahora bien, en fecha siete (07) de Abril del año 2008, se dictó auto de admisión, ordenándose la citación del ciudadano ut supra mencionado, no obstante, en fecha nueve (09) del mismo mes y año fue notificada vía telefónica por la Defensora Pública, del vínculo filiatorio existente entre ella y el demandado.-
Ahora bien, seguido a lo anterior, la Juez Unipersonal número XV presenta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), su respectiva Acta de Inhibición en la que alega como sigue:
“…En fecha 02/04/2008, recibido como fue el asunto signado con las letras y los números AP51-V-2008-005206 respectivamente, por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.388.557, madre de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la abogada Alix Suárez Sánchez de Díaz actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) del Área Metropolitana de Caracas (sic) en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CASTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.309.722. En consecuencia, habiendo sido distribuido a esta Sala de Juicio a mi cargo al (sic) referido asunto, en fecha 07/04/2008 se dictó auto mediante el cual se admitió la pretensión aducida cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de ley…”(…) “…Fecha miércoles 09/04/2008, ésta Juzgadora recibió llamada telefónica de la abogada Alix Suárez Sánchez de Díaz, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas, quien informó que la parte accionante en el presente procedimiento señalaba que quien suscribe tenía vínculos filiatorios con el demandado y co-obligado en la manutención, ciudadano HECTOR JOSÉ CASTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.309.722…” (…) “…la situación descrita supra, fue corroborada por quien suscribe mediante consulta realizada a su progenitor, ciudadano Claudio José Castillo Hernández, quien manifestó que efectivamente el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTILLO MARQUEZ, es pariente consanguíneo de ésta Juzgadora en cuarto grado en línea colateral…”

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Superioridad, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Corte Superior Segunda, bajo la Ponencia de quien suscribe el presente fallo, de seguidas:
PRIMERO: La Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para Juzgar. La Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, juez Unipersonal Número XV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ha planteado su inhibición para seguir conociendo de la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención signado con el número AP51V2008005206, incoada por la ciudadana CAROLINA ANDREA NORMABUENA PRADERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.388.557, fundamentándola en el numeral 01 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado por alguna de las causas siguientes:

“… Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”

SEGUNDO: Establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos Legales a la procedencia de cualquier inhibición, ya que el mismo prevé lo siguiente:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.”

Tomando en consideración las normas anteriormente transcritas, se puede determinar que al Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
Ahora bien, siendo que en la diligencia que cursa anexa al presente asunto en copia certificada y contentiva de los términos a que hace referencia la jueza Inhibida, en su respectiva Acta de Inhibición, se puede verificar claramente del extracto de la misma que la juez a quo señala el nexo parental que la une con el ciudadano ut supra identificado, y por cuanto este tipo de circunstancias la ley expresamente lo prohíbe, ya que es una cuestión de carácter legal siendo así, considera esta Alzada que la incidencia en estudio debe ser declarada Con Lugar, en vista a los hechos y el Derecho señalados, tal y como a continuación se hará en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, y verificados como han sido los supuestos a que se contrae el ordinal primero (01) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha catorce (14) de abril del año 2008 por la Juez Ponente Número XV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención signado con el número AP51V2008005206, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana, CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.388.557, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CASTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.309.722, y así se decide expresamente.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ LA JUEZ

DRA. TANYA M. PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES R.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Yasminia Ramos*