REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos”: Con informes de las partes


Exp. No. AP41-U-2004-000125 Sentencia No. 0053/2008.


Recurrente: Becoblohm, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1959, bajo el No. 14, Libro No. 40, cuya ultima reforma de su documento constitutivo estatutario fue aprobado en Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de junio de 1990, inscrita en la citada oficina de registro, el día 16 de agosto de 1990, bajo el No. 59, %Tomo 52-A-Pro.; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00003387-0

Apoderado Judicial de la Recurrente: Ciudadano Tito Fernández Moran, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 100.948, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida contribuyente recurrente.
Acto Recurrido: Oficio No. 210-100-193-252, de fecha 23 de marzo de 2004, emanado de la Presidencia del Ince, con el cual se notifica la Orden Administrativa No. 1979-04-08, de fecha 16-02-2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2017, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Ince, abierto como consecuencia de los reparos formulados en el Acta de Reparo No. 048755 y 048756, de fecha 30-07-2002.
La Resolución No 2017, culminatoria del sumario administrativo, de fecha 31-07-2003, confirma reparos por los siguientes conceptos:
1. Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 11.747.184,00.
2. Se exigen el pago de intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 15.050,00.
3. Se impone multa por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias las atenuantes de los numerales 2 y 5, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994; por la cantidad de Bs. 11.762.234,00.
Administración Recurrida: Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
Representante Judicial del Ince: Ciudadana Yenia Alejandra Romero Ortega Cesar Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.093.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83-846, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del referido Instituto.
Tributo: Contribuciones Especiales (Artículo 10 de la Ley del INCE).


I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, mediante escrito consignado por el apoderado de la contribuyente recurrente, UT supra identificado, el día 16 de julio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital, quien lo asignó a este Órgano jurisdiccional, en la misma fecha.
Por auto de fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal formó la causa bajo el Asunto No. AP41-U-2004-000125. En el mismo auto, ordeno las notificaciones correspondientes y la solicitud del expediente administrativo.
Consignadas la boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario

Durante el lapso probatorio, la representación Judicial de la contribuyente, consignó escrito promoción de pruebas, consignando documentales, el día 07 de diciembre de 2004, incorporadas a los autos el día 16 de diciembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, la representación judicial del INCE, consignó expediente administrativo de la contribuyente
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente para la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 02 de marzo de 2005, fueron consignados escritos de informes, por ambas partes. Hubo Observaciones a los informes, por parte de la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Oficio No. 210-100-193-252, de fecha 23 de marzo de 2004, emanado de la Presidencia del Ince, con el cual se notifica la Orden Administrativa No. 1979-04-08, de fecha 16-02-2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2017, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Ince, abierto como consecuencia de los reparos formulados en el Acta de Reparo No. 048755 y 048756, de fecha 30-07-2002.
La Resolución No 2017, culminatoria del sumario administrativo, de fecha 31-07-2003, confirma reparos por los siguientes conceptos:
1. Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 11.747.184,00.
2. Se exigen el pago de intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 15.050,00.
3. Se impone multa por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de las circunstancias las atenuantes de los numerales 2 y 5, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994; por la cantidad de Bs. 11.762.234,00.
Por el acto recurrido se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 2017.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente:
El apoderad judicial de recurrente, tanto en el escrito recursorio como un su escrito de informes fundamentan la defensa de su representada, en los siguientes aspectos:
Representación de la persona que actuó en nombre de la compañía.
En el desarrollo de esta alegación, expone:
Que la persona que interpuso el recurso jerárquico actuó como Segundo
Vocal de la Junta Administradora y apoderado de la empresa tal como se evidencia del nombramiento realizado en la Asamblea General ordinaria de Accionistas de la compañía de fecha 10 de septiembre de 2002, registrada en fecha 25 de marzo de 2003, ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el no. 58, tomo 28-A-Pro.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe del referido documento, las cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta.
Principio constitucional del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades.
En contexto de esta alegación, hace valer el contenido del artículo 257 de la Constitución.
Omisión de pronunciamiento y valoración de prueba en el allanamiento parcial a las actas de reparo.
En la exposición de este argumento, la representación judicial de la contribuyente, señala:
Que su representada ser allanó parcialmente al contenido de las actas reparo números 048755 y 048756.
Que procedió dentro del plazo legal al pago de los intereses moratorios determinados en el acta, por la cantidad de Bs. 15.050,00, lo cual hizo con la planilla de depósito No. 754057 del Banco Exterior.
Que la Resolución recurrida incurre en omisión de pronunciamiento, ya que no dice nada al respecto, ni valora la prueba presentada.
Desconocimiento de las actas de modificación y/o ajuste números 047675 y 047676 del 26-06-2003, vulneración del derecho a la defensa y del procedimiento legalmente establecido.
En esta alegación, expone: “En la Resolución recurrida se citan las actas de modificación y/o ajuste números 047675 y 047676, y en base a ellas determina la fiscalización los nuevos montos a pagar (…); es el caso, que las referidas actas fueron levantadas a espaldas de mi representada, por lo tanto desconocemos su contenido, ya que no han sido debidamente notificadas conforme a lo establecido en el código Orgánico Tributario, en su artículo 161, el cual establece que la notificación es un requisito para la eficacia de los actos emanados de la administración tributaria cuanto estos produzcan efectos individuales.”
Indebida inclusión de las utilidades pagadas como parte del aporte gravado con una alícuota del dos por ciento (2%) a cargo de la empresa.
En este planteamiento, reitera el hecho que las utilidades no forman parte de la base imponible para el cálculo de los aportes del 2%, lo cual había planteado en el recurso jerárquico. Acota que, en acto recurrido, se ignora la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de Justicia sobre esta aspecto, en la cual se ha sostenido el criterio sobre la exclusión de las utilidades como formando parte del salario.
En refuerzo de esta alegación transcriben sentencias de la Sala Política Administrativa, respecto al tratamiento de las utilidades.
Improcedencia de multa por contravención de conformidad con los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Frente a esta pretensión administrativa, plantea la improcedencia de esta multa por estar fundamentada en un falso supuesto, por aplicación del artículo 10, numeral 1, de la Ley del Ince.

Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
La representación judicial de la contribuyente recurrente, al refutar los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, expresa:
En relación con la representación de la persona que interpuso el recurso jerárquico: que no se consignó ningún documento que acreditara la representación con la cual dijo actuar.
En cuanto al supuesto vicio de inconstitucionalidad: sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades. Hace valer el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Tributario en las cuales se establece las causales de inadmisibilidad del Recuso Jerárquico.
En relación con la gravabilidad de las utilidades, considera:
Que la doctrina más calificada en materia tributaria, ha señalado que el interprete de la norma debe examinar la letra de la Ley,
Que se debe atender el tratamiento de la utilidad como elemento gravable a afectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeó la promulgación de la Ley sobre el Ince, es decir, en el imperio de la en entonces ley del trabajo de 1936.
Que hasta 1972, la entonces Corte Suprema de Justicia, fijo criterio en relación a las utilidades , con base en aquel momento artículo 67 (73 en su reforma) de la ley del Trabajo, fijando criterio con respecto a las utilidades legales y las utilidades convencionales .
Que la entrada en vigencia de la reforma de dicha ley, las utilidades convencionales, perdió el carácter aleatorio para convertirse en una garantía que las convirtió en salario.
Que el Ince, ante la discusión de si la utilidades forman parte de de la remuneración a los fines del calculo de los aporte del 2%, fijo su posición en dictamen de fecha 06-08-1984. No. 0-210000-303, el cual transcribe.
Que con la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1982, se pasa en Venezuela a una nueva etapa en el campo de la tributación, lo cual permitió al Instituto, en atención a las normas generales plasmadas en el mencionado Código, ajustar sus criterios doctrinarios entes estos los referidos a la materia correspondiente a la base de cálculo sobre la cual debe aplicarse la alícuota del 2%, establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la laye sobre el INCE,
Luego de exponer la evolución del derecho al trabajo, en las leyes de 1991 y 1997, y sobre todo hacer comentario sobre el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, sobre lo que debe entenderse por salario, concluye que todos los conceptos indicados en dicha disposición son gravables a los efectos de los aportes del 2%.
En cuanto a la supuesta errónea aplicación de los artículos 97 y 100 del código Orgánico Tributario, expone:
Considera procedentes la imposición de primera multa por cuanto la omisión de aportes causó una disminución ilegitima de los ingresos del instituto, lo cual constituye una contravención que se traduce en grave perjuicio que debe ser sancionado con el articulo 97 mencionado; mientras que la otra multa se origina por no retener una cantidad menor a lo que ha debido retener, en los aportes del ½%.




IV
PRUEBAS

Durante el lapso de promoción de pruebas los ciudadanos Cesar Hernández y Miguel José Querecuto Tachinamo el primero actuando en Representación del INCE, y el segundo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente, ratificaron el Merito favorable de los Autos

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por el apoderado judicial del INCE, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en tener que decidir sobre los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en el periodo fiscal comprendido desde el primer trimestre de 1996 hasta el segundo trimestre de 2001, confirmados por el acto recurrido, bajo los siguientes conceptos,
1. Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs.11.747.184,00. en el período fiscal
2. Por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 3.724.000,00.
También forma parte de la litis el tener que decidir sobre la exigencia de pago de intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 9.633.771,00; la legalidad de las multas impuestas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 11.104.597,00; por el hecho de retener una cantidad menor a la que correspondía en los aportes del ½%, por cantidad de Bs. 464.947,00; por incumplir con la obligación de retener aportes del 1/2% sobre utilidades pagadas, por la cantidad de Bs. 3.023.613,00; y sobre la concurrencia de infracciones tributarias, por el monto de Bs. 12.848.877,00.

Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.
Punto previo:
Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente un falso supuesto de hecho, con el cual estaría afectado, el acto recurrido. Para pronunciarse sobre esta alegación, el Tribunal, hace la siguiente consideración:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto: “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84.
Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando la interpretación interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.
En razón de lo expuesto, este Juzgador analiza el acto impugnado, para determinar si el mismo está afectado de un falso supuesto.
En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en la errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el numerales 1 y 2, del artículo, 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por parte de las autoridades actuantes; lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Se declara.
Reparo por omisión de aportes del 2%, por la inclusión del pago de Utilidades para el cálculo de la contribución o tributo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Ince: Bs. 11.747.184,00.
La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”
Ahora bien, constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.
Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.
Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de los sueldos, salarios, jornales y la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidos los pagos efectuados por la contribuyente bajo el concepto de utilidades, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.
En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretado este aspecto de la controversia en la gravabilidad del referido concepto, con el 2% establecido en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, del artículo 10, ejusdem, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.
Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1, del articulo 10, eiusdem, hace referencia a los conceptos sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de estos pagos.
Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, percibidos por los trabajadores, con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de las utilidades, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominados utilidades no quedan incluidas dentro de las definiciones de salario y sueldos ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y por cuanto, el propio Legislador previó para ellas, en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, incluyéndolas en la gravabilidad del 2%, requerida a los patronos. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas en el período comprendido desde el primer trimestre de 1996 hasta el segundo trimestre de 2001 al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el numeral 1, del artículo, 10 de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, se considera improcedente. Así se declara
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la multa impuesta por contravención, con fundamento en la omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs.11.104.5976,00, luce improcedente. Así se declara.
Reparo por retención de una cantidad menor sobre utilidades pagadas: Bs. 3.724.990,00.
Este reparo se origina por el hecho que, según la actuación fiscal practicada por el INCE, la contribuyente recurrente omitió retener aportes del ½% sobre las utilidades pagadas durante el período fiscal investigado (primer trimestre de 1996 al segundo trimestre de 2001), por la cantidad de Bs. 3.724.990,00.
Ha planteado la contribuyente la existencia de un falso supuesto de hecho por considerar que es incierta esa aseveración del INCE.
El Tribunal considera que ante la alegación del falso supuesto de hecho, la contribuyente ha debido proporcionar la prueba que demuestre lo contrario a la imputación de la cual ha sido objeto.
No encuentra el Tribunal, a parte de la alegación del falso supuesto, que la contribuyente haya aportado durante el proceso la prueba que demuestre que la omisión de aportes del ½% imputada por la actuación fiscal, no es cierta, razón por la cual, el Tribunal con fundamento en la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que la omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 3.724.000,00, imputada a la contribuyente recurrente, en el acto recurrido, es procedente. Así se declara.
Teniendo en cuenta la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que la multa impuesta por la cantidad de Bs. 3.023.613,00 por el hecho de no retener aportes del ½%, sobre utilidades pagadas, al estar fundamentada en un reparo declarado procedente, también resulta procedente. Así se declara.
De la misma forma, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 464.947,00, por el hecho de retener aportes del ½% sobre utilidades pagadas, por una cantidad menor a la que ha debido retener. Así se declara
En virtud de la precedente declaratoria sobre la improcedencia de la multa impuesta por contravención, el Tribunal aprecia que la concurrencia de infracciones tributarias por la cantidad de Bs. 12. 848.877,00, es improcedente. Así se declara.
De los Intereses moratorios: 9.633.771,00.
Constata el Tribunal que esta exigencia fue formulada en el acta de reparo, inicialmente en el los siguientes términos:
“3. Intereses moratorios por pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad con lo establecido en e artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 (sic) OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.358.261,00)”
Interpuesto los descargos, en la oportunidad correspondiente y alegada, por parte de la contribuyente, las mismas razones que luego expuso en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en el acto recurrido, se confirma esta exigencia, pero por un monto de Bs. 9.633.771,00, señalando:
“…En cuanto a su inconformidad con el cobro de intereses moratorios es improcedente ya que los intereses que aparecen reflejados en el acta se refieren a intereses por pago extemporáneo de sus aportes ya que el contribuyente (sic) esta obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre (artículo 30 de la Ley sobre el Ince) y de no realizarlo dentro de (sic) este lapso genera intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 los cuales fueron calculados de la siguiente forma:
Desde el (sic) 4to trimestre de 1996 al (sic) 4to trimestre de 2000, de acuerdo a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres punto porcentuales (de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para el mencionado período)
Desde el (sic) primer trimestre del 2001, a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable…”
Niegan los apoderados judiciales de la contribuyente que ésta haya entrado en mora al momento de pagar sus obligaciones tributarias, al expresar:
“…en razón que faltan los supuestos legales para su procedencia, puesto que (…), no ha incurrido en mora en el pago de su obligación por concepto de la contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), durante los ejercicios fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001…”
Ahora bien, no obstante la extensa alegación de los apoderados judiciales de la contribuyente para refutar esta exigencia, lo cierto es que el Tribunal aprecia que se trata de la imputación de una extemporaneidad o retardo en el pago de la obligación trimestral de los periodos fiscales objetados. Es decir, a la contribuyente se le formula y confirma el reparo por cuanto el pago de sus aportes correspondientes a los períodos fiscales cuarto trimestre de 1996 al primer trimestre de 2001, lo hizo fuera del lapso de los cinco días de que trata el artículo 30 de la Ley del Ince. Luego, aprecia el Tribunal que la única manera que tenía la contribuyente de probar que realizó esos pagos dentro del referido lapso, era trayendo a los autos la prueba fehaciente de que pagó oportunamente,
Señalan sus apoderados judiciales que su representada no incurrió en mora, pero sin embargo, en apreciación del Tribunal no lo probaron; razón por la cual el Tribunal encuentra procedente la exigencia de pago de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.633.771,00, contenida en el acto recurrido, con fundamento en la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos. Así se declara.
Por ultimo, constata el Tribunal que las alegaciones expuestas por la contribuyente bajo las denominaciones de: presunción de inocencia, ausencia de culpabilidad, error de derecho y graduación de la pena, están dirigidas a lograr la improcedencia del reparo por omisión de aportes del 2% y la multa impuesta por contravención, por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por tanto, ante la declaratorias de improcedencias del referido reparo como de la mencionada multa, proferidas en esta sentencia, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y pronunciamiento sobre dichas alegaciones. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rafael Ramos García, José Getulio Salaverría Lander y Miguel José Qurecuto Tachinamo venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.191.946, 997.275 y 8.223.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.205, 2.104 y 40.065, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “Desarrollo Norabe, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-03-1991, bajo el No. 68, Tomo 91-A Segundo y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07-11-1991, bajo el No. 45, Tomo A-71, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00345002-2, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 12.912.322,00, actualmente (BS.F 12.912,32).
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la imposición de la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 11.104.597,00, actualmente (Bs. F 11.105)
Tercero: Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 9.633.771,00, actualmente (Bs.F 9.634)
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del ½%, por cantidad de Bs. 3.724.990,00, actualmente (Bs.F 3.725)
Quinto: Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación de la multa por incumplimiento de la obligación retener aportes del ½% sobre utilidades pagadas, por la cantidad de Bs. 3.023.613,00, actualmente (Bs. F 3.024)
Sexto: Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación de la multa por retener una cantidad menor a la que ha debido retener sobre los aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 464.947,00, actualmente (Bs. F 464,94)
Séptimo: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la concurrencia de infracciones tributarias por el monto de Bs. 12.848.877,00, actualmente (12.849,)
Contra esta sentencia se pude interponer el Recurso de apelación en razón de cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, así como el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria Suplente.

Abighey Díaz.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)
La Secretaria Suplente.

Abighey Díaz.

Exp. No.AP41-U-2004-000125.
RCJ/blvp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º


El día 11 de agosto de 2008, el ciudadano Jesús Armando García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 42.346, actuando como Apoderado Judicial de la empresa Becoblohm C.A, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, escrito contentivo de una solicitud para que se corrijan errores existentes en la sentencia No. 0010/2007, de fecha 09-02-2007, dictada por este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, con la cual declaró “PARCIALEMNTE CON LUGAR” el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente contra el Oficio No. 210-100-193-252, de fecha 23 de marzo de 2004, emanado de la Presidencia del Ince, con el cual se notifica la Orden Administrativa No. 1979-04-08, de fecha 16-02-2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2017, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Ince, abierto como consecuencia de los reparos formulados en el Acta de Reparo No. 048755 y 048756, de fecha 30-07-2002.
Efectuado el examen de la petición de autos, el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.
De la Admisibilidad de la solicitud de aclaratoria.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la corrección de sentencia solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., asentó lo siguiente:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
Omissis...
... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, entiende el Tribunal, acogiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), dejó asentado:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Negrillas en la transcripción)

Constata el Tribunal que la sentencia respecto a la cual es solicitada la corrección de errores aparece dictada por este Tribunal el día 16 de junio de 2008, fuera del lapso legal; que consta en autos la notificación de la Contralor General de la República, el día 09 de julio de 2008, consignada a los autos la boleta de notificación, debidamente firmada, el día 23 de julio de 2008 (folio 221); Procuradora General de la República, el día 31 de julio de 2008, consignada a los autos la boleta de notificación debidamente firmada, el día 01 de agosto de 2008 (folio 222); el ciudadano Presiente de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el día 29 de julio de 2008, consignada a los autos la boleta de notificación, debidamente firmada, el día 07 de agosto de 2008 (folio 223); y que la solicitud de corrección de errores, en la sentencia, fue presentada el día 11 de agosto de 2008.
Ahora bien, acogiendo el efecto ex – nunc sobre el lapso para pedir aclaratoria y corrección de sentencias, en los términos del artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, asentado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra, parcialmente transcrita, el Tribunal aprecia que la solicitud de corrección de la sentencia No. 0053/2008, de fecha 16 de junio de 2008, fue presentada dentro del plazo legal que se tenía para apelar, por lo que este Tribunal juzga que la misma fue introducida tempestivamente, en consecuencia, debe ser declarada admisible. Así se decide.
Sobre la procedencia de la corrección.
Las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias; siendo que la solicitud de aclaratoria es un mecanismo procesal dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión.
Ahora bien, en el caso de autos, los argumentos del solicitante están dirigidos a que se haga la corrección en cuanto a los apoderados judiciales de la contribuyente que actuaron en el proceso y en cuanto a los montos recurridos objeto de reparo.
Constata el Tribunal que, ciertamente, en la parte “IV PRUEBAS”, del referido fallo, se señaló lo siguiente:
“Durante el lapso de promoción de pruebas los ciudadanos Cesar Hernández y Miguel José Querecuto Tachinamo, el primero actuando en representación del INCE, y el segundo actuando en condición de Apoderado Judicial de la Contribuyente, ratificaron el Mérito favorable de los autos”
De Igual manera, constata, que en la parte motiva del mencionado fallo este Tribunal expresó lo siguiente:
“Reparo por retención de una cantidad menor sobre utilidades pagadas: Bs. 3.724.990,00.
Este reparo se origina por el hecho que, según la actuación fiscal practicada por el INCE, la contribuyente recurrente omitió retener aportes del ½% sobre las utilidades pagadas durante el período fiscal investigado (primer trimestre de 1996 al segundo trimestre de 2001), por la cantidad de Bs. 3.724.990,00.
Ha planteado la contribuyente la existencia de un falso supuesto de hecho por considerar que es incierta esa aseveración del INCE.
El Tribunal considera que ante la alegación del falso supuesto de hecho, la contribuyente ha debido proporcionar la prueba que demuestre lo contrario a la imputación de la cual ha sido objeto.
No encuentra el Tribunal, a parte de la alegación del falso supuesto, que la contribuyente haya aportado durante el proceso la prueba que demuestre que la omisión de aportes del ½% imputada por la actuación fiscal, no es cierta, razón por la cual, el Tribunal con fundamento en la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que la omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 3.724.000,00, imputada a la contribuyente recurrente, en el acto recurrido, es procedente. Así se declara.
Teniendo en cuenta la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que la multa impuesta por la cantidad de Bs. 3.023.613,00 por el hecho de no retener aportes del ½%, sobre utilidades pagadas, al estar fundamentada en un reparo declarado procedente, también resulta procedente. Así se declara.
De la misma forma, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 464.947,00, por el hecho de retener aportes del ½% sobre utilidades pagadas, por una cantidad menor a la que ha debido retener. Así se declara
En virtud de la precedente declaratoria sobre la improcedencia de la multa impuesta por contravención, el Tribunal aprecia que la concurrencia de infracciones tributarias por la cantidad de Bs. 12. 848.877,00, es improcedente. Así se declara.”

“De los Intereses moratorios: 9.633.771,00.
Constata el Tribunal que esta exigencia fue formulada en el acta de reparo, inicialmente en el los siguientes términos:
“3. Intereses moratorios por pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad con lo establecido en e artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 (sic) OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.358.261,00)”
Interpuesto los descargos, en la oportunidad correspondiente y alegada, por parte de la contribuyente, las mismas razones que luego expuso en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en el acto recurrido, se confirma esta exigencia, pero por un monto de Bs. 9.633.771,00, señalando:
“…En cuanto a su inconformidad con el cobro de intereses moratorios es improcedente ya que los intereses que aparecen reflejados en el acta se refieren a intereses por pago extemporáneo de sus aportes ya que el contribuyente (sic) esta obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre (artículo 30 de la Ley sobre el Ince) y de no realizarlo dentro de (sic) este lapso genera intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 los cuales fueron calculados de la siguiente forma:
Desde el (sic) 4to trimestre de 1996 al (sic) 4to trimestre de 2000, de acuerdo a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres punto porcentuales (de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para el mencionado período)
Desde el (sic) primer trimestre del 2001, a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable…”
Niegan los apoderados judiciales de la contribuyente que ésta haya entrado en mora al momento de pagar sus obligaciones tributarias, al expresar:
“…en razón que faltan los supuestos legales para su procedencia, puesto que (…), no ha incurrido en mora en el pago de su obligación por concepto de la contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), durante los ejercicios fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001…”
Ahora bien, no obstante la extensa alegación de los apoderados judiciales de la contribuyente para refutar esta exigencia, lo cierto es que el Tribunal aprecia que se trata de la imputación de una extemporaneidad o retardo en el pago de la obligación trimestral de los periodos fiscales objetados. Es decir, a la contribuyente se le formula y confirma el reparo por cuanto el pago de sus aportes correspondientes a los períodos fiscales cuarto trimestre de 1996 al primer trimestre de 2001, lo hizo fuera del lapso de los cinco días de que trata el artículo 30 de la Ley del Ince. Luego, aprecia el Tribunal que la única manera que tenía la contribuyente de probar que realizó esos pagos dentro del referido lapso, era trayendo a los autos la prueba fehaciente de que pagó oportunamente,
Señalan sus apoderados judiciales que su representada no incurrió en mora, pero sin embargo, en apreciación del Tribunal no lo probaron; razón por la cual el Tribunal encuentra procedente la exigencia de pago de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.633.771,00, contenida en el acto recurrido, con fundamento en la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos. Así se declara.”

La sentencia transcrita menciona que en el lapso de promoción de pruebas, actuaron los abogados Cesar Hernández y Miguel José Querecuto Tachinamo, apoderados judiciales del INCE y de la contribuyente, respectivamente y, como aspectos de la controversia, un “Reparo por retención de una cantidad menor sobre utilidades pagadas: Bs. 3.724.990,00”, una multa impuesta por la cantidad de Bs. 3.023.613,00, por el hecho de no retener aportes del ½%, sobre utilidades pagadas; y otra multa impuesta por la cantidad de Bs. 464.947,00, por el hecho de retener aportes del ½% sobre utilidades pagadas, por una cantidad menor a la que ha debido retener; y la improcedencia de un concurso de infracciones tributarias, todo lo cual no forma parte del acto recurrido. Así mismo, también analizo, como parte de la controversia, la exigencia de Intereses moratorio, en el acto recurrido, por la 9.633.771,00.
De lo anterior se evidencia el error material en que incurrió el Tribunal al incluir como apoderados judiciales de las partes, actuantes en el acto de promoción de pruebas, a dos abogados distintos a los que actuaron realmente y ciertamente en ese acto, como son los abogados Jesús Armando García Castillo, como apoderado judicial de la contribuyente, y Yenia Romero Ortega, apoderada judicial del INCE.
De la misma manera, se constata el error en el cual se incurre, en la motiva de la sentencia, al incluir la improcedencia de un reparo que nunca estuvo formulado; la improcedencia y procedencia de multas que nunca fueron impuestas y; por ultimo, la improcedencia de una concurrencia de infracciones tributarias; aspectos inexistentes en la controversia; por tanto, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige el error material del fallo publicado el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 0053/2008.
En consecuencia: en la página 8 de la motiva de dicho fallo, debe considerarse inexistente, por no formar parte de dicha sentencia, la siguiente mención:
“IV
PRUEBAS
“Durante el lapso de promoción de pruebas los ciudadanos Cesar Hernández y Miguel José Querecuto Tachinamo, el primero actuando en representación del INCE, y el segundo actuando en condición de Apoderado Judicial de la Contribuyente, ratificaron el Mérito favorable de los autos”
Y se corrige esa mención y debe leerse, lo siguiente:
IV
PRUEBAS
Durante el lapso de promoción de pruebas los ciudadanos Jesús Armando García Castillo y Yenia Romero Ortega. El primero, actuando como apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas: merito favorable de autos; prueba documental: copia certificada del Acta de Asamblea General ordinaria de Accionistas de Becoblohm, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2002, inscrita el Registro Mercantil Primero, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el No. 58, Tomo 28-A-Pro; copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Becoblohm, C.A, de fecha 30 de junio de 1990, inscrita en el la misma Oficina de Registro, en fecha 16 de agosto de 1990, bajo el No. 59, Tomo 52-A-Pro. La segunda, actuando como Apoderada Judicial del Ince, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

En las páginas 13 y 14 de la motiva de ese fallo, se corrige y debe considerarse INEXISTENTE, por no formar parte de esa sentencia, lo siguiente:
“Reparo por retención de una cantidad menor sobre utilidades pagadas: Bs. 3.724.990,00.
Este reparo se origina por el hecho que, según la actuación fiscal practicada por el INCE, la contribuyente recurrente omitió retener aportes del ½% sobre las utilidades pagadas durante el período fiscal investigado (primer trimestre de 1996 al segundo trimestre de 2001), por la cantidad de Bs. 3.724.990,00.
Ha planteado la contribuyente la existencia de un falso supuesto de hecho por considerar que es incierta esa aseveración del INCE.
El Tribunal considera que ante la alegación del falso supuesto de hecho, la contribuyente ha debido proporcionar la prueba que demuestre lo contrario a la imputación de la cual ha sido objeto.
No encuentra el Tribunal, a parte de la alegación del falso supuesto, que la contribuyente haya aportado durante el proceso la prueba que demuestre que la omisión de aportes del ½% imputada por la actuación fiscal, no es cierta, razón por la cual, el Tribunal con fundamento en la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que la omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 3.724.000,00, imputada a la contribuyente recurrente, en el acto recurrido, es procedente. Así se declara.
Teniendo en cuenta la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que la multa impuesta por la cantidad de Bs. 3.023.613,00 por el hecho de no retener aportes del ½%, sobre utilidades pagadas, al estar fundamentada en un reparo declarado procedente, también resulta procedente. Así se declara.
De la misma forma, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 464.947,00, por el hecho de retener aportes del ½% sobre utilidades pagadas, por una cantidad menor a la que ha debido retener. Así se declara
En virtud de la precedente declaratoria sobre la improcedencia de la multa impuesta por contravención, el Tribunal aprecia que la concurrencia de infracciones tributarias por la cantidad de Bs. 12. 848.877,00, es improcedente. Así se declara.

En las página 14 y 15 de la motiva de ese fallo debe considerarse INEXISTENTE, por no formar parte de esa sentencia, lo siguiente:
De los Intereses moratorios: 9.633.771,00.
Constata el Tribunal que esta exigencia fue formulada en el acta de reparo, inicialmente en el los siguientes términos:
“3. Intereses moratorios por pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad con lo establecido en e artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 (sic) OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.358.261,00)”
Interpuesto los descargos, en la oportunidad correspondiente y alegada, por parte de la contribuyente, las mismas razones que luego expuso en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en el acto recurrido, se confirma esta exigencia, pero por un monto de Bs. 9.633.771,00, señalando:
“…En cuanto a su inconformidad con el cobro de intereses moratorios es improcedente ya que los intereses que aparecen reflejados en el acta se refieren a intereses por pago extemporáneo de sus aportes ya que el contribuyente (sic) esta obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre (artículo 30 de la Ley sobre el Ince) y de no realizarlo dentro de (sic) este lapso genera intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 los cuales fueron calculados de la siguiente forma:
Desde el (sic) 4to trimestre de 1996 al (sic) 4to trimestre de 2000, de acuerdo a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres punto porcentuales (de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para el mencionado período)
Desde el (sic) primer trimestre del 2001, a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable…”
Niegan los apoderados judiciales de la contribuyente que ésta haya entrado en mora al momento de pagar sus obligaciones tributarias, al expresar:
“…en razón que faltan los supuestos legales para su procedencia, puesto que (…), no ha incurrido en mora en el pago de su obligación por concepto de la contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), durante los ejercicios fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001…”
Ahora bien, no obstante la extensa alegación de los apoderados judiciales de la contribuyente para refutar esta exigencia, lo cierto es que el Tribunal aprecia que se trata de la imputación de una extemporaneidad o retardo en el pago de la obligación trimestral de los periodos fiscales objetados. Es decir, a la contribuyente se le formula y confirma el reparo por cuanto el pago de sus aportes correspondientes a los períodos fiscales cuarto trimestre de 1996 al primer trimestre de 2001, lo hizo fuera del lapso de los cinco días de que trata el artículo 30 de la Ley del Ince. Luego, aprecia el Tribunal que la única manera que tenía la contribuyente de probar que realizó esos pagos dentro del referido lapso, era trayendo a los autos la prueba fehaciente de que pagó oportunamente,
Señalan sus apoderados judiciales que su representada no incurrió en mora, pero sin embargo, en apreciación del Tribunal no lo probaron; razón por la cual el Tribunal encuentra procedente la exigencia de pago de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.633.771,00, contenida en el acto recurrido, con fundamento en la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos. Así se declara.”

Tal señalamiento implica que por omisión el Tribunal no indicó, en la motiva que la cantidad de Bs. 15.050,00, por concepto intereses moratorios, monto exigido en el acto recurrido, fue pagado por la contribuyente.
En consecuencia, el Tribunal con fundamento en el mismo artículo 252, eiusdem, aclara que los intereses moratorios objeto de la controversia, alcanzan la cantidad de Bs. 15.050,00 y que la misma fue cancelada por la contribuyente, en la oportunidad de allanarse al acta reparo, con planilla de depósito No. 754057, en el Banco Exterior, Agencia Centro, de la ciudad de Caracas, copia de dicha planilla fue acompañada con el escrito recursivo, no habiendo sido impugnada ni objetada por la Representación del Ince, el Tribunal la aprecia como un medio probatorio suficiente y válido para comprobar que los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 15.050,00, objeto de controversia, ya fueron pagados. Así se declara.
También advierte el Tribunal que en la DISPOSITIVA de la sentencia, se hace el siguiente pronunciamiento.
“VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rafael Ramos García, José Getulio Salaverría Lander y Miguel José Qurecuto Tachinamo venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.191.946, 997.275 y 8.223.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.205, 2.104 y 40.065, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “Desarrollo Norabe, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-03-1991, bajo el No. 68, Tomo 91-A Segundo y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07-11-1991, bajo el No. 45, Tomo A-71, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00345002-2, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 12.912.322,00, actualmente (BS.F 12.912,32).
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la imposición de la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 11.104.597,00, actualmente (Bs. F 11.105)
Tercero: Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 9.633.771,00, actualmente (Bs.F 9.634)
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del ½%, por cantidad de Bs. 3.724.990,00, actualmente (Bs.F 3.725)
Quinto: Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación de la multa por incumplimiento de la obligación retener aportes del ½% sobre utilidades pagadas, por la cantidad de Bs. 3.023.613,00, actualmente (Bs. F 3.024)
Sexto: Válida y con efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación de la multa por retener una cantidad menor a la que ha debido retener sobre los aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 464.947,00, actualmente (Bs. F 464,94)
Séptimo: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la concurrencia de infracciones tributarias por el monto de Bs. 12.848.877,00, actualmente (12.849,) (Negrillas en la transcripción)
Contra esta sentencia se pude interponer el Recurso de apelación en razón de cuantía de la causa controvertida.”

Se hace evidente el error en el que se incurrió al dictarse la Dispositiva de la sentencia, pues incluye como abogados que interpusieron el Recurso Contencioso Tributario a Rafael Ramos García, José Getulio Salaverría Lander y Miguel José Qurecuto Tachinamo venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.191.946, 997.275 y 8.223.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.205, 2.104 y 40.065, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “Desarrollo Norabe, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-03-1991, bajo el No. 68, Tomo 91-A Segundo y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07-11-1991, bajo el No. 45, Tomo A-71, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00345002-2, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1187 de fecha 20-08-2002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por tanto, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, considera PROCEDENTE la corrección de error de sentencia solicitada por el ciudadano Jesús Armando García, ut supra identificado, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Becoblohm, C.A., en lo que respecta a los abogados que actuaron la promoción de pruebas; la parte motiva, referente a los reparos y sus montos, en los términos precedentemente expuestos; quedando la dispositiva de la sentencia redactada en los términos:
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Tito Ramón Fernández Morán, venezolanos, mayores de edad, abogado, en titular de la Cédula de Identidad No 100.948, apoderado de BECOBLOHM, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1959, bajo el N. 14, Libro 40, cuya última reforma de su documento Constitutivo Estatutario fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, de fecha 30 de junio de 1990, la cual fue inscrita en la citada Oficina de Registro, el 16 de agosto de 1990, bajo el No. 59, Tomo 52-A-Pro; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00003387-0; asistido por el ciudadano Jesús Armando García Castillo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.5.309.346, inscrito en el Inpreabogado con el No. 42.346; contra el Oficio No. 210-100-193-252, de fecha 23 de marzo de 2004, emanado de la Presidencia del Ince, con el cual se notifica la Orden Administrativa No. 1979-04-08, de fecha 16-02-2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), declarativa de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2017, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Ince, abierto como consecuencia de los reparos formulados en el Acta de Reparo No. 048755 y 048756, de fecha 30-07-2002.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No 2017, culminatoria del sumario administrativo, de fecha 31-07-2003, en lo que respecta a confirmación del reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 11.762.234,00 (Bs. F 11.762,23).
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución No 2017, culminatoria del sumario administrativo, de fecha 31-07-2003, en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 15.050,00 (15,05)
Tercero: Invalida y sin efectos la Resolución No 2017, culminatoria del sumario administrativo, de fecha 31-07-2003, en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 10.102.578,00 (10.102,58)
Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de apelación en razón de cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra, se publicó la anterior corrección de sentencia, a las once y treinta (11:30 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2004-000125
RCJ.