REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
ASUNTO: 476/AF42-U-1987-000003 Sentencia N°: 0048/2008

Vistos: Con Informes de la representación de la República.

Recurrente: Nouel Ingenieros, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 15-A, de fecha 01 de abril de 1964.
Representación Judicial: Ciudadano Luís A. Nouel Perera, venezolano, mayor de edad, actuando como Director Principal de la recurrente, debidamente asistido por el Ciudadano Francisco J. González, abogado en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado N° 18.422.
Acto Recurrido: La Resolución No. AJI-100-01090, de fecha 16-12-1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 18-08-1986, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, contra la Resolución N° ARH-1-1620-000268, de fecha 25-04-1986, y Planilla de Liquidación de multa e intereses moratorios N° 01-1-65-000106, de fecha 17-06-86, por monto de Bs. 128.520,49, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por enterar el impuesto correspondiente, fuera del plazo requerido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Por el acto recurrido se confirma la obligación de cancelar las multas y los intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 88, 109, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 13 del Decreto2726, de fecha 04-07-1978.
Administración Tributaria Recurrida: La extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Representación Judicial de la República: Ciudadana Luisa Blanco Velásquez, abogada fiscal, funcionaria del antiguo Ministerio de Hacienda, actuando en Representación de la Republica.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el día 04-03-1.987, siendo asignados a este Tribunal, por auto de fecha 11-03-1987, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Nouel Ingenieros, C.A., inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HJI-100-01090, de fecha 16-12-1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico.
El día 18-03-1.987, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 476 (Actualmente N° AF42-U-1987-000003); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, y Director General Sectorial de Rentas.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 26-03-1.987, 26-03-1.987 y 31-03-1.987, siendo la última de ellas consignada en autos el día 06-04-1.987, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 09-04-1.987. Igualmente, mediante auto de fecha 20-04-1.987, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 25-06-1.987, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la relación de la causa, para continuarla en el décimo quinto día siguiente de Despacho. En fecha, 13-07-1988, es recibido el expediente judicial de la causa.
Con vista a las nuevas notificaciones, ordenadas en fecha 16-11-1988, como consecuencia de la reposición de la causa al estado de dar por vencido el lapso probatorio, en acatamiento al Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto de fecha 11-10-1990, fija el lapso correspondiente para presentar informes, al cual, en fecha 08-11-1.990, compareció únicamente la representación de la República. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional en fecha 08-11-1.990 dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. AJI-100-01090, de fecha 16-12-1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 18-08-1986, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, contra la Resolución N° ARH-1-1620-000268, de fecha 25-04-1986, y Planilla de Liquidación de multa e intereses moratorios N° 01-1-65-000106, de fecha 17-06-86, por monto de Bs. 128.520,49, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por enterar el impuesto correspondiente, fuera del plazo requerido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Por el acto recurrido se confirma la obligación de cancelar las multas y los intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 88, 109, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 13 del Decreto N° 2726, de fecha 04-07-1978.
Por el acto recurrido, se confirma la multa y los intereses moratorios, por enterar el impuesto correspondiente, fuera del plazo requerido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que se procede de conformidad con los artículos 102 y 139 del Código Orgánico Tributario, y 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, lo cual se reseña en el acto recurrido de la siguiente manera:

Año y Mes 1.979 Impuesto que Retuvo Fecha en que debió enterar Fecha en que enteró Días de Mora Multa 20% Mensual Art. 102 COT Intereses Mora 12% Art. 56 LOHPN
Enero 8.306,00
547,51 15-02-79
“ 20-02-79
16-02-79 5
31 276,87
113,15 13,84
5,65
Febrero 8.811,32
6.876,25
75,00 15-03-79

“ 16-03-79
16-03-79
25-02-81 1
1
700 58,74
45,84
150,00 2,94
2,29
17,50
Marzo 8.651,95
961,50
708,24 15-04-79

“ 30-04-79
30-04-79
25-02-81 15
15
650 865,20
96,15
1.416,48 43,26
4,81
153,45
Abril 17.243,71
22,10 15-05-79
“ 24-05-79
25-02-81 9
640 1.034,62
44,20 51,73
4,71
Mayo 458,50 15-06-79 25-02-81 610 917,00 93,23
Junio 7.000,55
2.907,30 15-07-79
“ 17-07-79
23-10-79 2
98 93,34
1.899,44 4,67
94,97
Julio 6.846,90
2.025,20 15-08-79
“ 31-08-79
23-10-79 16
68 730,34
918,09 36,52
45,90
Agosto 1.084,43 15-09-79 23-10-79 38 274,72 13,74
Septiembre 6.678,05
952,73 15-10-79
“ 23-10-79
23-10-79 8
8 356,16
50,81 17,81
2,54
Octubre 45.917,70 15-11-79 25-02-81 460 91.835,40 7.040,71
Noviembre 6.553,40
737,74 15-12-79
“ 17-12-79
25-02-81 2
430 87,38
1.474,28 4,37
105,66
Diciembre 6.550,25
370,55
11.441,22 15-01-80

“ 24-01-80
25-02-81
15-08-80 9
400
210 393,02
741,10
16.017,71 19,65
49,41
800,89
TOTALES Bs. 119.890,04 8.630,25

Con base a la confirmación de estos reparos, se imponen multas y se cobran intereses moratorios, por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto sobre la renta del ejercicio 01-01-1979 al 31-12-1979.

III
ALEGACIONES
a. De la contribuyente.
En la oportunidad de interponer su escrito contentivo del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, el apoderado judicial del contribuyente expone:

“…En la fecha antes mencionada, mi representada fue notificada del acta número ARHI-1052-799 contentiva del resultado de la investigación practicada por la misma fiscal. En la referida Acta Fiscal la funcionaria actuante procede a reparar un número de rubros de la declaración de rentas por el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de Noviembre de 1978 y el 31 de Octubre de 1979 por cuanto en esos rubros o no se habían efectuado las retenciones correspondientes o éstas, habiendo sido efectuadas, los montos retenidos no fueron enterados a tiempo dentro del plazo reglamentario establecido.
Ahora bien, es el caso que tales montos, como resultado de que mi representada había incurrido en supuestas situaciones de hecho que la hacían merecedora de la sanción prevista en el Acta en cuestión, fueron rechazados como deducciones o como elementos constitutivos del costo, según fuere el caso
.
Luego de esta exposición, la contribuyente recurrente transcribe parte de una sentencia de (sic) “de la Corte Primera de lo Contencioso Tributario”, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso de autos ocurre un hecho único apreciado por la fiscalización: la omisión de la retención, en la fuente, del impuesto causado por el pago de honorarios profesionales a cargo de la empresa de fiscalizada y ello origina, teóricamente, dos consecuencias:
a. La formulación de un reparo que constituye el supuesto láctico (Sic) contemplado en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que da lugar a la imposición de las multas liquidadas a cargo de la contribuyente, al perder esta su derecho a deducir aquellos pagos efectuados por los conceptos antes dichos y
b. La imposición de una multa a la empresa fiscalizada por haber incumplido con su obligación como agente de retención al no retener y enterar el o los impuestos correspondientes que se originaron de aquella situación.
Nos encontramos así, frente a un concurrencia de infracciones, situación ésta que contempla el Código Orgánico Tributario en su artículo 74, pero que para la oportunidad de su ocurrencia en el tiempo, la Ley fiscal no contemplaba, de allí que había que acudir a las normas del Derecho Penal común, y así encontramos que el Código Penal en su artículo dispone que, quien con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.
Este principio, mutatis mutandi, lo recoge el Código Orgánico Tributario en su antes citado artículo 74, en los términos siguientes:
“Cuando ocurran dos o mas infracciones tributarias, se aplicará la sanción mas grave…,”
En este orden de ideas, aprecia el Tribunal que, habiendo la contribuyente incurrido en dos infracciones tributarias, que se originan en un mismo hecho, la Administración Tributaria debió proceder a imponer la sanción más grave que, en este caso, es la establecida en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 aplicable, por su vigencia temporal a los ejercicios investigados y no aplicar las sanciones previstas en las posnormas referidas. Procede entonces declarar la nulidad de las multas impuestas de conformidad a la disposición contenida en el artículo 109 de la mencionada Ley, liquidadas…” (Sentencia del 21 de Febrero de 1986, Distribuidora Colón, S.A.)

b. De la Administración Tributaria.
La Representante de la Republica, en su acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Para refutar las alegaciones del apoderado judicial de las contribuyentes recurrente, expone:
“…, constata en acta N° ARH-1-1052-799, de fecha 14-12-84, que la recurrente no cumplió con el requisito establecido en la norma transcrita; razón por la cual se ha hecho acreedora de las sanción aplicada, así como de la liquidación de los intereses moratorios contenidos en la planilla de liquidación N° 01-1-65-000106, de fecha 17-06-86.
Ahora bien, la empresa no ha sido sancionada en su condición de contribuyente, sino en su carácter de agente de retención; y por ello, su ejercicio se rige por el año civil conforme a la normativa del citado artículo 13 del Decreto reglamentare.
La representación fiscal, encuentra ajustados a derecho tanto el criterio fiscal, como el criterio de la Administración Tributaria contenida en la Resolución N° HJI-100-01090 de fecha 16-12-86, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y doy aquí por reproducida.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, y de las alegaciones expuestas por la Representante de la República, en el escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de:
1. La confirmación de la multa impuesta por no enterar dentro del plazo reglamentario la retención de impuesto sobre la renta practicado sobre pagos sujetos a retención, efectuados durante el ejercicio fiscal 1978, por la cantidad de Bs. 119.980,00
2. La exigencia de pago de intereses moratorios por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados sujetos a retención, durante el ejercicio fiscal 1978.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Ninguna alegación trajo a los autos la contribuyente recurrente para desvirtuar los hechos que le fueron imputados y con fundamentos en los cuales la Administración Tributaria impuso la multa e exige el pago de intereses moratorios, razón por la cual el Tribunal considera procedente la multa impuesta y los intereses moratorios que se exigen, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados por la contribuyente recurrente, durante el ejercicio fiscal 1978. Así se declara.
Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria con fundamento en el error de hecho o de derecho excusable, la cual ha sido planteada por contribuyente, el Tribunal advierte que, a parte de pedir la aplicación de esta eximente, ninguna explicación o razonamiento fáctico o de derecho manifiesta como causa que lo haya incurrir en hecho imputado.
En virtud de esta falta de razonamiento, en Tribunal considera improcedente la eximente alegada. Así se declara

V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Luís A. Nouel Perera, venezolano, mayor de edad, actuando como Director Principal de la recurrente, actuando como representante legal de la contribuyente Nouel Ingenieros, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de abril de 1964, anotada bajo el No. 44, Tomo 15-A, debidamente asistido por el Ciudadano Francisco J. González, abogado en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado con el No. 18.422, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. AJI-100-01090, de fecha 16-12-1986, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda ( Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 18-08-1986, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del mismo Ministerio, contra la Resolución No. ARH-1-1620-000268, de fecha 25-04-1986, y la Planilla de Liquidación de multa e intereses moratorios No. 01-1-65-000106, de fecha 17-06-86, por monto de Bs. 128.520,49, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta.
En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y de plenos efectos la Resolución No. AJI-100-01090, de fecha 16-12-1986, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda ( Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 18-08-1986, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del mismo Ministerio, contra la Resolución No. ARH-1-1620-000268, de fecha 25-04-1986, y la Planilla de Liquidación de multa e intereses moratorios No. 01-1-65-000106, de fecha 17-06-86, por monto de Bs. 128.520,49, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta.
Segundo: Procedentes la multa impuesta por la cantidad de Bs. 19.890,00 y los intereses moratorios exigidos, por la cantidad de Bs. 8.630,25
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días de mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria Suplente.

Abighey Carolína Díaz Gaster
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolína Díaz Gaster
N° 476(AF42-U-1987-000003)
RCJ/amp.-