REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000822 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.322

Vistos con informes de la República


Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2000 (folios 4 al 11), por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídica Tributaria. Región Los Llanos (SENIAT), a través del cual el ciudadano BENIGNO QUINTERO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.547.618, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil de la contribuyente AUTOMOTRIZ LA PASCUA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha nueve (09) de julio de 1998, bajo el No. 05, Tomo 7-A, asistido por la Abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 10.253.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.190, contra la contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3164 (folios 51 al 59), de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1º del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. MH-SENIAT-DFIF-F22-54-588 (folio 41), de fecha quince (15) de noviembre de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA No. PERIODO MONTO Bs. FOLIO
021001534002181 01-03-99 AL 31-03-99 462.500,00 18
021001534002182 01-04-99 AL 30-04-99 630.000,00 24

Y en consecuencia, se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. MH-SENIAT-DFIF-F22-54-588, de fecha quince (15) de noviembre de 1999, modificando el monto por concepto de multa, determinado en ella, ordenando emitir una nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00).

Mediante oficio No GGSJ-GR-DRJAT-2006-1301-7674 del quince (15) de noviembre de 2006 (folio 1), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006 y se le dio entrada a través de auto de fecha primero (01) de diciembre de 2006 (folio 63), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 72, 73, 74 y 75, respectivamente.

En auto de fecha 02 de agosto de 2007, este Tribunal ordenó agregar sin cumplir la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de practicar la notificación correspondiente a la contribuyente, para admitir o no el presente recurso. (Folio 85)

Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2007, se ordenó notificar a la contribuyente mediante Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (Folios 86 y 87)

El día veintinueve (12) de noviembre de 2007, el ciudadano GABRIEL A. FERNÁNDEZ R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal. (Folio 89)

En fecha catorce (14) de noviembre de 2007 (folio 90), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ocho (08) de marzo de 2007, bajo el No. 09, Tomo 50 del Libro de Autenticación, impugnó las copias simples del Registro Mercantil, de la empresa “AUTOMOTRIZ LA PASCUA”, producidas conjuntamente con el recurso cursante a los folios 26 al 40, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91), a tal efecto se abrió articulación probatoria de de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos. (Folio 96).

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, (folios 98 al 100) se declaró sin lugar la impugnación de las copias fotostáticas simples, formulada por la representante de la República y se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto de fecha trece (13) de febrero de 2008 (folio 107) en el que se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde ese día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El día trece (13) de marzo de 2008 (folio 107), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, facultada según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ocho (08) de marzo de 2007, bajo el No. 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consigna escrito de informes realizados por la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.470, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consigna copia simple de poder que acredita su representación.
En fecha catorce (14) de marzo de 2008, el Tribunal dijo “Vistos”. (Folio 124)


I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En primer lugar alega la falta de motivación del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, ya que no se hizo expresión sucinta de los hechos y de las razones alegadas a los efectos de la imposición de Sanción.

En segundo lugar impugna la resolución de imposición de sanción de multa por cuanto en la misma se evidencia falso supuesto al declarar la existencia de REITERACION en la infracción supuestamente cometida por su representada, ya que la misma es totalmente incompatible con la realidad jurídica actual tributaria in concreto, al aplicar la Reiteración establecida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es jurisprudencia reiterada, que para aplicar la reiteración debe existir un acto administrativo previo que constituya antecedente sobre la supuesta infracción, pues de lo contrario se vulnerarían principios constitucionales con el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el sujeto pasivo de la obligación tributaria tiene derecho de ser informado de los hechos que se le imputan y la administración de notificar sus actos oportunamente, para su eficacia. Al respecto señala que la doctrina ha sostenido que cuando un contribuyente es repetitivo en cometer infracción de la misma o diferente índole, estamos en un concurso o concurrencia de infracciones. En materia tributaria, cuando es de la misma índole impide que se aplique la concurrencia, por la autonomía del ejercicio, y que si la Administración detecta que nuevamente se ha cometido la misma infracción, es aquí en este momento y bajo esta premisa cuando la Administración aumenta la sanción por la agravante de la reiteración, aunque las anteriores no estuvieren firmes.

Que la jurisprudencia tributaria plantea que tanto la reincidencia como la reiteración, requieren un infracción que constituya un antecedente, y que esa infracción haya sido detectada, y debe constar en un Acto de la Administración tributaria que deje constancia de la comisión de la infracción, pues de contrario no podría precisarse si se produjo o no una condena o resolución firme.

Igualmente señala que cuando se impone la sanción a su representada porque no cumple supuestamente con los requisitos reglamentarios, por los períodos tributarios marzo 1999 y abril 1999, en el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la supuesta infracción en dicho caso que el tributo se determine por períodos de imposición de un (1) mes calendario no significa que cuando se fiscalizan varios períodos de imposición fiscal, respecto de cada uno de ellos se produzca aisladamente una infracción. Ello por cuanto los conceptos de ejercicio y período fiscal no son asimilables; como afirma el tributarista Héctor Villegas en su obra “Régimen penal tributario argentino” (Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1995).

Por todas las razones expresadas solicita la nulidad de la Resolución impugnada.

Por otra parte señala que su representada en ningún momento vulneró o contravino lo establecido en el numeral uno (1) Literal “A” del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, como tampoco el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 79, literales “b” y “c” de su Reglamento, en virtud de que la multa que se le impone a su representada es consecuencia de un falso supuesto de hecho o de derecho o de ambos. Y que la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente anulable. Cita jurisprudencia.

Que en las operaciones realizadas para los períodos comprendidos desde Marzo de 1999 hasta Abril de 1999, se encuentran enmarcadas dentro del campo de aplicación del artículo 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no del Artículo 79 del mismo reglamento, en virtud de que dichas operaciones las realizó su representada, no con contribuyente, siendo que la empresa, cumple los deberes formales que le imponen las leyes y reglamentos en materia tributaria. Por todo lo anteriormente expuesto concluye solicitando la nulidad del acto administrativo y sus correlativas planillas de liquidación.-

2. La República.
La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

En los que respecta al alegato expuesto por la recurrente, referido a la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº MH-SENIAT-DFIF-F22-54-588 de fecha 15 de noviembre de 1999, señala que el artículo 9 y numeral 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en referencia a la motivación del acto administrativo, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone, tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido de forma invariable la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos de la Administración emita, deberán ser debidamente motivados, que en los mismos se deberán señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fáticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndoles oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. Que también se ha reiterado que se de cumplimiento del aludido requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos siendo suficiente en algunos caso, que solo se cite la fundamentación jurídica, si esta contiene un supuesto unívoco y simple. Al respecto cita amplia doctrina Patria.
También señala al respecto que la motivación del acto administrativo, no es más que la expresión formal de la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto administrativo, por lo que resulta un contrasentido alegar la inmotivación y luego aducir vicios en la causa del acto, pues mal pueden conocerse tales vicios si no existe motivación. Que en el presente caso no existe en la Resolución impugnada una falta de señalamiento de las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Administración Tributaria Regional a imponerle la multa por incumpliendo de deberes formales de conformidad con lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 79 literales b) y c) de su reglamento, toda vez que se evidencia claramente de los autos que la contribuyente llevaba el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, sin cumplir con los requisitos legales, para los períodos marzo y abril de 1999.

También señala que se desprende de autos la solicitud que le hizo la Administración a la contribuyente mediante acta de requerimiento N° MH-SENIAT-DFIF-F-22-54-2 de fecha 16 de junio de 1999, de los libros de compras y ventas, correspondientes a los períodos impositivos marzo y abril de 1999, del acta de recepción Nº MH-SENIAT-DFIF-F-22-54-2 de fecha 16 de junio de 1999 y de la cédula de verificación Nº 2 MH-SENIAT-DFIF-F-22.54-4 de fecha 16 de junio de 1999, donde se dejó constancia que el libro de ventas no cumple para los períodos impositivos marzo y abril de 1999, con los siguientes requerimientos:
b) La denominación o razón social del comprador o recptor del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho irregulares.
c) Número de Registro de Información Fiscal (RIF), del comprador o del receptor del servicio.
Concluye que por todo lo expuesto disiente del alegato de la recurrente relativa a la Inmotivación del acto administrativo impugnado.

Asimismo agrega que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre si y al respecto cita jurisprudencia y doctrina.
Termina solicitando se declare sin lugar el recurso y que se exonere a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes motivos para litigar, en caso tal que el recurso contencioso tributario se llegase a declarar Con Lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar en primer término, si la Administración Tributaria al dictar la resolución impugnada incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como impuso las sanciones sin tomar en cuenta la aplicación supletoria de la norma penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 79 literales (b y c) de su Reglamento.

De lo anterior se pudo apreciar que consta a los folios 51 a 59 del expediente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada bajo el No. GGS/GR/DRAAT/2005-3164, del dieciocho (18) de noviembre de 2006, loa Alzada Administrativa, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 236 del Código Orgánico Tributario Vigente procedió a subsanar el vicio de nulidad relativa que afectó el acto administrativo contenido en la Resolución N°MH.SENIAT-DFIF-F22-54-588, de fecha 15 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributis Internos de la Región Los Llanos, en cuyo texto declara que el incumplimiento sancionado por dicha Gerencia Regional, fue verificado en una sola visita fiscal, por lo que consideró que procedía una sola sanción por el incumplimiento de los requisitos y formalidades en los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalando al respecto que sólo si en una próxima visita la contribuyente volviera a incurrir en dicho incumplimiento, se le podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al límite máximo consagrado en la norma, por lo que procedió aplicar una sola sanción, quedando determinada la multa en 62,50 U. T. , calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la fiscalización, es decir en Bs. 9.600,00 equivalentes a la cantidad de bolívares seiscientos mil exactos (Bs.600.000,00) y en consecuencia resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

En base a lo anterior esta juzgadora observa que la presente decisión solo se contrae a resolver lo atinente al incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, que no es mas que una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, el artículo 126 Numeral 1 letra a) del mismo cuerpo normativo, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:
• Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Asimismo, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor de 1996, en concordancia con los artículos 79 literales b y c de su Reglamento, establece los requisitos reglamentarios para llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria a los Libros de Ventas y a las Ventas al Mayor a los que está obligada conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor de 1996, en donde se constató que “…no cumple con los requisitos reglamentarios, por los períodos tributarios MARZO 1999 Y ABRIL 1999, …”, señalando además la actuación fiscal que el hecho anteriormente descrito, infringiendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Artículo 79 Literales b y c de su Reglamento y 126 Numeral 1 Letra a) del Código Orgánico Tributario.

Observa esta juzgadora que la recurrente impugno, el Acto Administrativo in comento, ya que en ningún momento “se vulnero o contravino lo establecido en el Numeral uno (1) (sic) Literal “A” del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, como tampoco el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, como tampoco el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 79, literales “b” y “c” de su Reglamento, en virtud de que la multa que se le impone a mi representada es consecuencia de falso supuesto. (…) Es el caso que, las operaciones realizadas para los períodos comprendidos desde de 1999 hasta abril 1999, se encuentran enmarcadas dentro del campo de aplicación del Artículo 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no el Artículo 79 del mismo Reglamento, en virtud de que dichas operaciones las realizó mi representada con NO CONTRIBUYENTES (sic)…”
En virtud de lo anterior, puede constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente los Libros de Ventas y a las Ventas al Mayor para los períodos MARZO 1999 Y ABRIL 1999 cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 80 del reglamento y no con lo establecido en el artículo 79 del mismo reglamento. De igual manera se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente sus afirmaciones, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

El artículo anterior no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por el incumplimiento de los deberes formales, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, siendo en el presente caso, la exhibición de los libros en cuestión y las planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:
…Omissis…

En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.
Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.
Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:
“Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
…Omissis…
Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.
Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.

En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente la contribuyente para los períodos tributarios MARZO 1999 Y ABRIL 1999 el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no cumple con los requisitos reglamentarios infringiendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Artículo 79 Literales b y c de su Reglamento lo cual constituye conforme a lo establecido en el artículo 126 Numeral 1 Letra a) del Código Orgánico Tributario incumplimiento de los deberes formales. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LA PASCUA, C. A., contra la Resolución N° GGS/GR/DRAAT/2005-3164 de fecha 18/11/06 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente.

En consecuencia:
PRIMERO: Se Confirma la Resolución N° GGS/GR/DRAAT/2005-3164 de fecha 18/11/2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente en un diez (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Gerente General del Servicio Jurídico del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año 2008. Año 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR


YANIBEL LÓPEZ RADA