REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Junio de 2008
199º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000417 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 1999, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano FERNANDO J. CONTRERAS TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 6.895.584, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.”; en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1020, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-18160, del 31/08/1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Mediante oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-740-4308, de fecha veintiuno (21) de julio de 2006 (folios 1 y 2), emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha veintiocho (28) de julio de 2006 (folio 49), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha primero (1°) de agosto de 2006 (folio 50), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como también al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de la contribuyente “TOSHIBITA ELECTRPNIC, C.A.”, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 59, 61, 62, 63 Y 69, del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:
Son causales de inadmisibilidad del recurso.
OMISSIS
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;


Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano FERNANDO J. CONTRERAS TOVAR, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.”, interpuso en fecha 19 de febrero de 1999, recurso Jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1020, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-18160, del 31/08/1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Por otra parte, observa esta Juzgadora ya en ésta instancia, que el ciudadano FERNANDO J. CONTRERAS TOVAR, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.”, no se hizo asistir por abogado, por cuanto en el escrito recursorio no aparece firma estampada de algún abogado asistente, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente trascrito; motivo por el cual, se procede declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano antes mencionado en su carácter de Gerente General de la contribuyente “TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.”.

II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de febrero de 1999, por la contribuyente “TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.”, y en consecuencia:

ÚNICO: Se declara firme la Resolución N°. GJT-DRAJ-A-2005-1020 (folios 3 al 18), en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.”, en consecuencia se confirmó parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-18160, de fecha 31 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y anuló la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000743, de fecha 17 de noviembre de 1998, ordenando emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de (Bs.F: 320.625,00).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos (as) Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.
















ASUNTO: AP41-U-2006-000417
BBG/Boris