REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2008-000033

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día cinco (05) de junio de 2008, por el ciudadano MANUEL NOBREGA DA GAMA, titular de la cédula de identidad No. 10.795.924, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “LICORERÍA LA PROVINCIANA, C.A.”, y asistido por la ciudadana LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.710.473, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.133, y por cuanto la Prueba contenida en el Capítulo I, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO I (MERITO FAVORABLE)

Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.

En cuanto al Capítulo II, se inadmite en base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)

Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la promovente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, que se le requiera al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), traer a juicio el expediente administrativo.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 00692, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, y en la Sentencia No. 1.257, de fecha doce (12) de julio de 2007, se puede señalar que la carga procesal de presentar el expediente administrativo en el juicio donde se está conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia administración que emitió el acto objeto del recurso , pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, por lo tanto no es necesario, el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, y su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba del expediente administrativo promovida por el Representante Legal de la contribuyente “LICORERÍA LA PROVINCIANA, C.A.”, por no ser el medio probatorio idóneo, como lo es lo establecido en el artículo 264 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259 ejusdem); en tal sentido, resulta evidente que el legislador estableció un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley cumplir con el requerimiento.
Así las cosas y visto que en fecha doce (12) de febrero de 2008 (folios 69 y 70), fue consignada la Boleta de Notificación del ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), debidamente cumplida, mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es por lo que esta Juzgadora tiene por cumplida la obligación de solicitar dicho expediente; en consecuencia, se inadmite la prueba del expediente administrativo promovida.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LÓPEZ RADA


BBG/erika