REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2008.-
Asunto Nº AF44-U-2003-000140 SENTENCIA Nº 064/2008.-
Expediente No. 2092

“Vistos”: únicamente con los Informes de la representación de la República.
En fecha 26 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Yraida Coraspe Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° 8.960.358, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.922, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Jonny Saade Tadrons, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.427.689, quien es presidente de la compañía INVERSIONES IMPRODIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 13, Tomo 125-A Pro., contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
RESOLUCIONES PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN MONTO Bs.
RCA/DFTD/2002-02137 2015004972 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02138 2015004973 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02139 2015004974 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02140 2015004975 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02141 2015004976 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02142 2015004977 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02143 2015004978 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02144 2015004979 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02145 2015004980 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02146 2015004981 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02147 2015004955 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02148 2015004956 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02149 2015004957 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02150 2015004958 1.624.000,00
TOTAL 21.616.000,00

Todas de fecha 10 septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por presunto incumplimiento de deberes en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos junio hasta diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y enero a marzo de 2001.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 31 de marzo de 2003, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 30 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para la fecha alguna de las partes hiciera uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, la ciudadana Adda Almanzar, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas, mas expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, según consta en auto de fecha 21 de octubre de 2003, en el que también se dejó constancia de la no presentación de la recurrente para ese acto, e igualmente se dijo “Vistos”.
Vista la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000140.
En fecha 5 de junio de 2008, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, en fecha 10 de septiembre de 2002, producto de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente INVERSIONES IMPRODIS C.A., emitió las siguientes Resoluciones y Planillas de Liquidación:
RESOLUCIONES PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN MONTO Bs.
RCA/DFTD/2002-02137 2015004972 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02138 2015004973 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02139 2015004974 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02140 2015004975 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02141 2015004976 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02142 2015004977 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02143 2015004978 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02144 2015004979 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02145 2015004980 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02146 2015004981 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02147 2015004955 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02148 2015004956 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02149 2015004957 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02150 2015004958 1.624.000,00

Al encontrar, la Administración Tributaria, que la recurrente no lleva los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, omitió la Declaración y Pago de dicho impuesto, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000, y los meses de enero, febrero y marzo de 2001, consideró que dicha actuación constituye una infracción a lo previsto en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71, 75, 76 y 59, 85, de su Reglamento; en consecuencia, procedió a imponer las sanciones previstas en el encabezado del artículo 106 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inconforme con esas sanciones, la contribuyente acudió a esta instancia jurisdiccional a manifestar su desacuerdo e interpuso recurso contencioso tributario, el objeto de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la recurrente:
Al momento de ejercer recurso contencioso tributario la representación judicial de la contribuyente expuso, que se constituyó como empresa en fecha 18 de mayo de 1999, y obtuvo su inscripción como contribuyente el 23 de junio de 1999, lo que no lo obligaba como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Así mismo comenta que para el momento de la apertura del negocio, sus ventas mensuales, nunca superaron para los periodos objetos de multa la suma de Bs. 57.600.000,00 que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no le obligaba a efectuar el recargo del tributo y su correspondiente declaración y pago, es decir, para esos primeros meses de imposición, no tenía la obligación de contribuyentes de dicho impuesto.
Manifiesta la recurrente, que en las Resoluciones impugnadas no hay evidencia alguna que constate que el monto de sus ventas los obligue a ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y, en el supuesto negado, la multa procedente es la prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Concluye la demandante, que el acto administrativo impugnado, también se encuentra viciado porque el fiscal actuante no tomó en cuenta el Artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

2.- De la representación de la República:
La ciudadana Adda Almanzar, abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República al hacer referencia al alegato de la contribuyente relativo a que la empresa se constituyó en fecha 18 de mayo de1999 y obtuvo la inscripción como contribuyente en fecha 23 de junio de 1999, lo que no los obligaba para esos primeros meses como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, expuso que el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece que los contribuyentes o responsables están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente que establezca el Reglamento, y tal obligación de presentar declaración subsiste aun cuando en ciertos periodos de imposición no haya lugar a pago alguno de dicho impuesto; y es así cuando aun en el caso bajo examen, en el supuesto negado que los ingresos de INVERSIONES IMPRODIS, para los meses de junio a diciembre no haya habido lugar a pago alguno de dicho impuesto, la obligación de presentar las declaraciones subsistía conforme a la norma prevista en el artículo 47 antes mencionado.
Agrega el recurrido que el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, prevé que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios. De igual forma los artículos 75 y 76, ejusdem, disponen que los contribuyentes deben registrar sin atraso y cronológicamente todas las operaciones tanto del Libro de Compras como del Libro de Ventas.
Respecto al alegato de que la empresa no era contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, así como de la afirmación que el Fiscal actuante no aportó en las Resoluciones ninguna evidencia que respalde lo contrario e ignoró lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; arguye el recurrido que la distinción entre mayoristas y minoristas que establecía el parágrafo primero del mencionado artículo 5, desapareció con la promulgación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, pues los minoristas igualmente se encuentran obligados a indicar el Impuesto al Valor Agregado, en las facturas que emitan a los clientes,
En el caso plasmado, dado que la recurrente desde su inscripción en el Registro de Contribuyentes no cumplió con su deber formal de presentar y pagar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, mal podría alegar que el fiscal actuante no tomó en cuenta el mencionado artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no aportó nada a los autos para desvirtuar la verdadera situación fiscal de su empresa. Expandió sus alegatos argumentando que la carga probatoria, en el caso plasmado, recae sobre la contribuyente, ya que la Administración Tributaria, a su parecer, no partió de presunciones ilegales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, se puede observar que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de las sanciones impuestas a la contribuyente, por el presunto incumplimiento de deberes formales para los períodos comprendidos entre Junio 1999 a Marzo 2001.
La contribuyente fue sancionada por desatender lo previsto en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 75, 76 y 59 de su Reglamento, los cuales es preciso mencionar:
Artículo 47: Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 56: “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias…”

Artículo 75: “Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atraso en el Libro de Compras…”

Artículo 76: “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes…”

Artículo 59: “Los contribuyentes a que se refiere los artículos 5, 7, 10 de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada periodo mensual de imposición…”


De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia la existencia del deber formal por parte de los contribuyentes, cual es el de llevar de cierta manera sus Libros de Compra y Venta, así como declarar en el tiempo legalmente establecido, el Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, estamos en presencia de exigencia de deberes formales, que fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; razón por la cual, el legislador previó una serie de actividades que encuadró como deberes formales.
Sin embargo, la defensa de la recurrente se resume a indicar que no cumplió con tales deberes por no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, al no alcanzar sus ventas el mínimo tributable que lo subsumía como contribuyente de dicho tributo. En este sentido resulta oficioso precisar que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad salvo prueba en contrario. Así, el autor Enrique Meier E., ha señalado que “…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico… El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…” (Paréntesis de la transcripción).
En atención de lo expuesto, esta Juzgadora observa que ni en el expediente llevado en esta sede jurisdiccional, ni en el administrativo, la contribuyente aportó elementos suficientes como lo serían balances, estados de cuentas, facturas, copias de Libros, etc., que hicieran presumir a esta sentenciadora que, en efecto, sus ingresos no alcanzan el mínimo tributable en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el momento en que fue fiscalizada, pues contrario a lo aseverado por la recurrente, recaía en ella la carga de la prueba.
Por consiguiente, al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, se deben desestimar los alegatos expuestos por la recurrente; pues no demostró elemento alguno que pudiera debatir los argumentos de la Administración Tributaria, inclusive no intervino en el lapso probatorio.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente referente a la aplicación de la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; estima esta Juzgador la improcedencia de ese alegato, toda vez que estamos en presencia de una contravención, cuando mediante una acción u omisión, -si no supone violación de deberes formales o incumplimiento de los deberes de los agentes de retención o de percepción-, se logra una disminución de los ingresos del sujeto activo (Fisco) en beneficio del sujeto pasivo (contribuyente); pero en el caso de autos, se materializó la excepción a dicho supuesto. De esta manera se confirman los actos administrativos impugnados por medio del presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Yraida Coraspe Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° 8.960.358, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.922, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Jonny Saade Tadrons, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.427.689, quien es presidente de la compañía INVERSIONES IMPRODIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 13, Tomo 125-A Pro., contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
RESOLUCIONES PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN MONTO Bs.
RCA/DFTD/2002-02137 2015004972 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02138 2015004973 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02139 2015004974 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02140 2015004975 1.344.000,00
RCA/DFTD/2002-02141 2015004976 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02142 2015004977 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02143 2015004978 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02144 2015004979 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02145 2015004980 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02146 2015004981 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02147 2015004955 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02148 2015004956 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02149 2015004957 1.624.000,00
RCA/DFTD/2002-02150 2015004958 1.624.000,00
TOTAL 21.616.000,00

Todas de fecha 10 septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por presunto incumplimiento de deberes en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos junio hasta diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y enero a marzo de 2001; y, en virtud de la presente de decisión válidas y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto controvertido.
Esta sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.

Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ LEON.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AF44-U-2003-000140.- Exp. No. 2092.-
MYC/apu.-