REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082008000095

ASUNTO N° AP41-U-2007-000137



En fecha 02-04-2002 el ciudadano Daniel Fernández González Titular de la Cedula de Identidad N° 6.151.536, en su carácter de Presidente de la contribuyente, Sociedad Mercantil MANUFACTURAS UNICEN C.A., interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra la Notificación Nº 2001112083384-5 de fecha 22-03-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El Recurso Jerárquico fue declarado INADMISIBLE mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2531 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en SENIAT fecha 27-10-2005.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-03-2007 y mediante auto de fecha 12-03-2007, este Tribunal le dio entrada bajo el N° AP41-U-2007-000137 y ordenó librar las correspondientes notificaciones a la Contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 25-04-2007, se consigno la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 09-05-2007, se consignó la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.

En fecha 02-07-2007, se consignó la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 14-05-2008 venció el término que tenía la contribuyente para darse por notificada.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, a tal efecto observa:

El artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral 3 establece como causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario :

Artículo 266: Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados exponen:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

De esta manera , en atención a los artículos precedentemente transcritos este Tribunal observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, a saber , el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Ahora bien, en el caso de autos, del contenido del escrito recursorio se desprende que el ciudadano Daniel Fernández González, Presidente de la Contribuyente MANUFACTURAS UNICEN C.A., en el momento de la interposición del mismo no se hizo asistir por ningún profesional del Derecho. Tampoco se desprende de autos que el ciudadano que interpone el Recurso sea abogado.

En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, por no tener capacidad para comparecer en juicio, por no ser abogado, y en consecuencia declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente MANUFACTURAS UNICEN C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único ejusdem, esta decisión será apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.


La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Miriam Montes Chirguita