REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2008
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082008000096

ASUNTO N° AP41-U-2008-000186

La Aportante COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE ELIODORO GONZÁLEZ P., SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito, en fecha 01-10-1946, bajo el Nº 1004, Tomo 4-B, ejerció por intermedio de sus Apoderadas Ileana Rosales Bennett y Anavelina Rodríguez, INPREABOGADO Nos. 24.884 y 25.043 respectivamente, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 000167, emanada en fecha 04-10-2007 de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el hábitat.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarias del área Metropolitana de Caracas en fecha 09-04-2008 y, mediante auto de fecha 10-04-2008, este Tribunal le dió entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000186 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que fue objeto del recurso jerárquico; en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de Aportante a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido; no hay ilegitimidad de las Apoderadas de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogadas y no es manifiesta la falta de representación que se atribuye quienes ejercen el recurso en nombre de la Aportante; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente agotó la vía administrativa al haber ejercido, previamente, el Recurso Jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.



La Jueza Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretaria Titular,


Abg. Miriam Montes Chirguita