REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

Asunto: AP41-U-2006-000826
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0082008000090

La contribuyente AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L. ejerció el 07 03 2002, por intermedio su Director Principal Celso Alberto Ardila, debidamente asistido, recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico de conformidad con el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-000232, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en fecha 10 01 2002.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27-11-2006 y, mediante auto de fecha 29-11-2006, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41 U 2006-000826 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto administrativo definitivo de efectos particulares que agota la vía administrativa; en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente, a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del asistente de la recurrente, ya que tiene capacidad para comparecer en juicio por ser abogado y no es manifiesta la falta de representación que se atribuye quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.


Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Miriam Montes Chirguita






Gtt.-