REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 09 de Junio de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000092
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
Mediante escrito de fecha 30-10-2007 los Abogados Humberto Gamboa León, Dalyaly Sánchez Montesinos, Yeny Teresa Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 14.036.242, 13.401.297, 15.586.373 y 12.419.302, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.806, 107.470, 120.778 y 92.666, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A. solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3012 de fecha 08-10-2007, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de la Recurrente expresaron los siguientes alegatos:
Que “de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos en forma expresa a este Juzgado Superior Contencioso Tributario, la inmediata suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución impugnada, y consecuentemente, la suspensión de efectos jurídicos del accesorio acto administrativo que se denomina Planilla de liquidación por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES, (Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Fuertes)
Que “de las actas del expediente administrativo esta demostrado que la contribuyente cumplió cabalmente con la orden de cierre, al margen de ello, el presente recurso se funda en razones de ilegalidad, en violación de normas de orden publico y de rango Constitucional, que adminiculadas a los hechos narrados y denunciados, abonan el humo del buen derecho. Así mismo, si eventualmente se obligase a la recurrente a pagar la multa en su límite máximo, se le conculca el principio de capacidad contributiva, y se le expone a ejercer una acción, que resultaría costosa y de difícil prosperar, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, la sanción impuesta se basa en criterios propios de la administración, en función del resultado y de manera automática, que dejan de lado los razonamientos del administrado, no siendo exigible ipso iure. Esto, abona la existencia a nuestro favor del periculum in mora, ósea, el llamado peligro en la mora.” (Resaltado de la contribuyente).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Señalado lo anterior, se observa que la representación de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en el presente recurso se cumplían las exigencias establecidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pues el fumus boni iuris quedaba demostrado por cuanto el presente recurso se funda en razones de ilegalidad, en violación de normas de orden publico y de rango Constitucional y que la existencia del periculum in mora se ve abonada del hecho de que si se obliga a su representada a pagar la multa en su límite máximo, se le conculca el principio de capacidad contributiva, y se le expone a ejercer una acción, que resultaría costosa y de difícil prosperar exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la contribuyente de que si se obliga a su representada a pagar la multa en su límite máximo, se le conculca el principio de capacidad contributiva, y se le expone a ejercer una acción, que resultaría costosa y de difícil prosperar exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia que determinen al Tribunal el daño real e inminente invocado. Así se declara.
En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución No. 3012 de fecha 08-10-2007, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT realizada por los Abogados Humberto Gamboa León, Dalyaly Sánchez Montesinos, Yeny Teresa Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg .Miriam Montes Chirguita
Asunto: AF48-X-2008-000012
Asunto Principal: AP41-U-2007-0000497.
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