ASUNTO : AF49-X-2008-000013 Sentencia N° 091/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

En fecha 25 de febrero de 2008, José Antonio Carrero Araujo, titular de la cédula de identidad número 6.901.103, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, Recurso Contencioso Tributario, contra las Relaciones de Mercancías a Rematar número 001 de fecha 08 de enero de 2008 y 016 del 31 de enero de 2008, emanadas de la Aduana de Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En esa misma fecha el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia para los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de febrero de 2008, fue recibido el presente expediente el cual fue remitido mediante oficio 0140-08 de fecha 25 de febrero de 2008, por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, la cual asignó del conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó las notificaciones de ley y ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar y conocer del amparo cautelar.

Luego de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal dictó amparo cautelar, ordenando la continuación del procedimiento de nacionalización de la mercancía, previo afianzamiento equivalente al valor de las mismas en aduana.

En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano Andrés Amengual Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.409.655, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.640, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición al Amparo Cautelar decretado.

En fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana María Flor Sequera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando también en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de pruebas invocando el mérito favorable y el valor de las copias certificadas que rielan en autos.

Por lo que una vez concluido el plazo 8 días de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en los términos siguientes:

I
ALEGATOS

Señala el representante de la República, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de amparo, con base al numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que “…cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

Luego de esgrimir posiciones doctrinales por las cuales se justifica la causal de inadmisibilidad a los amparos cautelares, sostiene que para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ya el Gerente y el Jefe del Área de Control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, habían declarado en estado de abandono legal, todas las mercancías objeto de controversia y habían practicado el reconocimiento de las mismas para su posterior remate de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Aduanas, mientras que el Ministro para el Poder Popular para las Finanzas, la había adjudicado al Tesoro Nacional, según los artículos 67 y 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 192 del Reglamento de la Ley.

Sobre este particular concluye señalando, que la sociedad accionante tenía conocimiento de que la mercancía objeto del debate procesal estaba en abandono legal y había sido adjudicada al Tesoro Nacional y como ya es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela el amparo debe ser declarado inadmisible por constituir una evidente situación irreparable que no puede ser restablecida por el órgano jurisdiccional.

Con respecto al fondo de la oposición sostiene:

Que debe tenerse en cuenta que para la adjudicación de las mercancías, se siguió el procedimiento legalmente establecido, y no se realizó el pago de los impuestos correspondientes dentro del plazo o no se retiró la mercancía de la zona primaria oportunamente.

Que el embarque SUDU 576509524035, tenía 46 días en puerto; el embarque SUDU 272774085182, la mercancía se encontraba en abandono legal desde el 11 de noviembre de 2007, no existiendo transacción de documentación para el 27 de mayote 2008; el embarque SUDU 470017597017 la mercancía cayó en abandono legal el 21 de enero de 2008, sin transacción de documentación para el 27 de mayo de 2008 y el embarque SUDU 576509524034 fue declarada en estado de abandono legal en fecha 31 de enero de 2008.

Que en razón de lo anterior se evidencia en incumplimiento de los deberes formales que tiene por disposición legal que cumplir la sociedad recurrente y la estricta observancia por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello del procedimiento administrativo.

Sostiene además que los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los artículos 191 y 192 del Reglamento, no obligan a la Administración a notificar las actas de abandono legal, invocando decisiones de la Sala Políticoadministrativa números 1.648 y 212 de fechas 28 de junio de 2006 y 20 de febrero de 2008.

Que el Derecho a la Propiedad no es un derecho absoluto, es un derecho relativo sometido a las restricciones o limitaciones legales, legítimas y fundadas en derecho por causas de utilidad pública o de interés general, y que la recurrente al estar obligada a cumplir obligaciones y formalidades que no cumplió no existió violación al derecho a la propiedad con las adjudicaciones que se practicaron.

Concluye señalando que una lectura sistemática e integral del texto constitucional nos permite concluir que la condición de interés social que posee un producto como la leche, faculta frente al incumplimiento verificado en autos a la Administración Aduanera a garantizar el derecho a la vida, al bienestar y la seguridad alimentaria del resto de la población, así como a defender a los demás ciudadanos contra el acaparamiento en puerto y posibles irregularidades en la distribución de los alimentos de la cesta básica y que si no existió violación al derecho al debido proceso de la sociedad recurrente , no pudo haber violación al derecho a la propiedad ya que el Estado venezolano tiene la obligación de disponer diligente y responsablemente de las mercancías.

II
MOTIVA

Visto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada en los términos siguientes:

Con relación a la inadmisibilidad como punto previo, este Tribunal de la opinión de que es perfectamente aplicable las causales previstas en el Artículo 6 a los amparos de naturaleza cautelar, en especial el numeral invocado, puesto que si cautelarmente no se pude proteger al supuesto agraviado de la violación del derecho menos se podrá proteger en la definitiva.

Sin embargo, contrario al argumento presentado por la representación fiscal, las medidas cautelares, incluyendo al amparo cautelar como una acción sui generis, tiene por finalidad evitar daños mayores no reparables por el transcurso del procedimiento judicial de fondo. Por todos es sabido que un procedimiento judicial contencioso tributario, puede tardar aproximadamente 8 meses o quizás más, lo cual implica que una mercancía que se encuentra en litigio, para los casos aduaneros, pudiera ser dispuesta por la Administración Tributaria, sin que se sepa con certeza si había o no incumplimiento de las normas o el respeto a garantías constitucionales.

Lo anterior se traduce en que por el cumplimiento del procedimiento judicial, el que somete a consideración del órgano jurisdiccional la supuesta lesión de derechos subjetivos, se vea a la postre por el transcurso del tiempo impedido de ejecutar la decisión judicial, que en los casos de aduana consiste en la recuperación de su mercancía, lo cual hace concluir que el instrumento (el proceso) que debería poner fin a una disputa judicial serviría para que no se den los postulados constitucionales relativos a la justicia material, convirtiendo al proceso en un obstáculo, lo cual sería violatorio de la justicia accesible y expedita y lo que es peor se convertiría al proceso en instrumento de injusticia, lo cual es contrario a las disposiciones constitucionales.

Además de lo anterior, pensar que los actos sobre los cuales se discute la violación de derechos constitucionales constituyen una situación irreparable, sería también considerar que a través del Recurso Contencioso Tributario no se pueda ventilar acto alguno de control sobre los actos de adjudicación a la República de bienes que puede estar en situación de abandono legal.

Al contrario, ciertamente a los fines de que no se haga ilusoria la ejecución de la decisión de fondo, el Juez y en especial el Juez Contencioso Administrativo, y para el presente caso el Tributario, puede y debe de conformidad con los artículos 27 y 259 de la Constitución proteger, incluso cautelarmente, los derechos de los administrados, en especial cuando estos pudiesen quedar desprotegidos mediante la sentencia definitiva y el transcurso del proceso.

Así es perfectamente viable que se haya decretado la medida cautelar de un hecho controvertido, porque los bienes –de naturaleza perecedera- pueden llegar a descomponerse por el paso del tiempo, o porque a la final por el hecho de haberse dispuesto de los mismos, estos no pudiesen recuperarse por estar en manos de otras personas adquirentes de buena fe.

En este sentido, este Tribunal debe señalar que de no haberse decretado el amparo cautelar, la sociedad recurrente habría quedado desprotegida de sus derechos constitucionales presuntamente violados y a partir de ese instante podría la República disponer de la mercancía durante el juicio, lo cual presenta un panorama violatorio de la constitución y de posible responsabilidad de la Administración Tributaria, en caso de que se determine que la recurrente tiene razón en las denuncias presentadas al órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, el decreto de la cautelar de amparo no puede resultar inadmisible por cuanto es este el que ha permitido que el presunto daño constitucional sea reparable, por lo que este Tribunal debe desechar la cuestión previa de inadmisibilidad en los términos expuestos. Se declara.

Con relación a los argumentos de fondo de la oposición, este Tribunal debe señalar que la violación al debido procedimiento administrativo, por falta de notificación del remate o porque la República Bolivariana de Venezuela es propietaria de la mercancía por haber cumplido con las normas relativas al abandono legal y adjudicación, la discusión sobre la naturaleza del Derecho a la Propiedad y la justificación de la adjudicación por causa de utilidad pública, este Tribunal aprecia que son defensas a ser tratadas en la decisión definitiva que al efecto dicte este Tribunal, y que no le está permitido en la decisión cautelar adelantar opinión sobre lo principal, no sin antes advertir que si bien los criterios desarrollados por la Sala Políticoadministrativa invocados tienen estrecha relación con el debate cautelar y de fondo, también bajo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Administración Tributaria está obligada a cumplir con actuaciones administrativas no sólo conforme a la ley sino también conforme a la Constitución y los jueces estamos llamados a acatar tales mandatos conforme al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verbi gratia la decisión número 78 de fecha 10 de febrero de 2004, Exp. Nº 03-0456, Caso: Inmobiliaria Carapay C.A.

En consecuencia, este Tribunal debe desestimar los alegatos de fondo de la oposición por cuanto estos van dirigidos a solventar la disputa principal, asunto sobre el cual este Juzgador no puede dictar opinión, sino en la sentencia definitiva. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 05 de mayo de 2008, por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente asunto.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-X-2008-000013

En horas de despacho del día de hoy doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), bajo el número 091/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario


Fernando J. Illarramendi Peña.