ASUNTO: AP41-U-2006-000375 Sentencia N° 090/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

En fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio GCE/DJT/06/1742, de fecha 03 de julio de 2006, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo conjuntamente con el escrito recursorio interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el abogado Bernardo Díaz Grau, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 718, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil H.L. BOULTON & C.O., S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 01 de julio de 1944, bajo el número 1.643, contra los siguientes actos administrativos: Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-001344, de fecha 27 de septiembre de 2003; Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-001909, de fecha 01 de octubre de 2003; Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-002104, de fecha 08 de octubre de 2003; Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-002294, de fecha 24 de octubre de 2003 y Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-000012, de fecha 05 de febrero de 2004, mediante las cuales se imponen a la recurrente multas por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.425.000,00).

En fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la abogada Lia Marbella Men, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.266.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.663, presentó escrito mediante la cual solicita se declare que no hay materia sobre la cual decidir.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente alega en su escrito, que la Administración Tributaria fundamenta las sanciones de multa en las presentaciones extemporáneas de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos correspondientes a enero, marzo, mayo, agosto y noviembre de 2003, y que con base en esta premisa, le aplica la sanción máxima de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) de multa por cada una de las declaraciones extemporáneas, con fundamento en el numeral 4 y en el Segundo Aparte del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto explica, que la Administración Tributaria fundamenta las sanciones de multa en una interpretación falsa del Segundo Aparte del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, ya que, en su opinión, de acuerdo a lo pautado por el mencionado Artículo, debía imponer para la primera infracción correspondiente al mes de enero, la cantidad de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), para la segunda infracción correspondiente al mes de marzo, diez Unidades Tributarias (10 U.T.); la tercera infracción relativa al mes de mayo con quince Unidades Tributarias (15 U.T.), la cuarta correspondiente al mes de agosto, veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y la quinta infracción correspondiente al mes de noviembre, con veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), y no como las aplicó, calculando veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) por cada una de las infracciones; lo cual arroja una suma de setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.), que multiplicadas por el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrieron las infracciones, da como resultado las cantidades de Bs. 97.000,00; Bs. 194.000,00; Bs. 291.000,00; Bs. 388.000,00 y Bs. 485.000,00, respectivamente, las cuales suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.455.000,00).

En virtud de lo anterior, solicita que la Administración Tributaria corrija los errores de cálculo en los montos de las Unidades Tributarias calculadas en las multas aplicadas a la recurrente.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señaló mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006), se emitió la Resolución GCE/DJT/2006-137, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia, se confirman y se corrigen las multas, arrojando una suma a pagar de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.455.000,00).

Con relación a lo anterior, expresa que la mencionada Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico subsidiario, incurrió en un error material al declararlo “Parcialmente con Lugar”, en vez de “Con Lugar”, ya que se concedieron en su totalidad las pretensiones invocadas por la recurrente en su escrito, al indicar el cálculo de las multas a razón de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) que se incrementan en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) más por cada nueva infracción, hasta un máximo de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.); por lo cual, resultaba improcedente el envío del expediente al Contencioso Tributario.

Que en razón de lo expuesto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital procederá a corregir de oficio el error material incurrido en la Resolución GCE/DJT/2006-137, de fecha 24 de enero de 2006, por lo cual solicita se declare en la presente causa el decaimiento del objeto y en consecuencia, que no hay materia sobre la cual decidir.

II
MOTIVA


Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se circunscribe a elucidar si hay o no materia sobre la cual decidir.

En este sentido, una vez analizados los elementos que constan en autos, este Tribunal aprecia que ciertamente, mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declarara que no hay materia sobre la cual decidir, al señalar:

“…Con fundamento a los razonamientos que anteceden, y visto el error que será subsanado por la Administración del acto administrativo identificado como Resolución N° GCE/DJT/2006-137 de fecha 24/01/2006, el cual tuvo como consecuencia el improcedente envío del expediente administrativo a este Órgano Jurisdiccional, en ocasión al Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente H.L. BOULTON & C.O., S.A., en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones Nros. 11-10-01-3-02-001344; 11-10-01-3-02-001909; 11-10-01-3-02-002104; 11-10-01-3-02-002294; y 11-10-01-3-02-000012; de fechas: 27/09/2003; 01/10/2003; 08/10/2003; 24/10/2003 y 05/02/2004, respectivamente, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicito respetuosamente a este Tribunal declare en la presente causa el decaimiento del objeto y en consecuencia que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…” (Resaltado de la representación de la República).

Ahora bien, en virtud de que los actos administrativos constituidos por: Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-001344, de fecha 27 de septiembre de 2003; Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-001909, de fecha 01 de octubre de 2003; Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-002104, de fecha 08 de octubre de 2003; Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-002294, de fecha 24 de octubre de 2003 y Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-000012, de fecha 05 de febrero de 2004, imponen a la recurrente multas por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.425.000,00), tal cantidad, a través de la Resolución GCE/DJT/2006-137, fue modificada, ya que si bien es cierto que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, corrige la multa impuesta quedando como resultado una multa a pagar por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.455.000,00), a razón de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) para la primera infracción, incrementándose en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción, resultando un total de setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.); quedando de esta manera satisfecha la pretensión de la recurrente.

En consecuencia, siendo que las Resoluciones antes identificadas constituyen el objeto de la presente controversia y que las multas aplicadas por las mismas fueron modificadas y por lo tanto, resuelto el conflicto mediante la decisión dictada a través de la Resolución GCE/DJT/2006-137, de fecha 24 de enero de 2006, cuando señala:

“…es ajustado a derecho reconocer que la Administración Tributaria incurrió en un error material al aplicar la sanción correspondiente a los ilícitos formales constatados con una cantidad diferente a la que efectivamente corresponde…”

Por consiguiente, quien aquí decide estima que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, al haberse satisfecho la pretensión de la recurrente mediante la Resolución GCE/DJT/2006-137, de fecha 24 de enero de 2006. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por la sociedad mercantil H.L. BOULTON & C.O., S.A., contra los siguientes actos administrativos: Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-001344, de fecha 27 de septiembre de 2003; Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-001909, de fecha 01 de octubre de 2003; Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-002104, de fecha 08 de octubre de 2003; Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-002294, de fecha 24 de octubre de 2003 y Resolución y Liquidación 11-10-01-3-02-000012, de fecha 05 de febrero de 2004, mediante las cuales se imponen a la recurrente multas por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.425.000,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.425,00), y que mediante Resolución GCE/DJT/2006-137, de fecha 24 de enero de 2006, se modificaron a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.455.000,00), equivalentes a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.455,00).

No hay condenatoria en costas en virtud de que no existe controversia alguna a tratar por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por estar dentro del plazo para dictar sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.

ASUNTO: AP41-U-2006-000375
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), bajo el número 090/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario


Fernando J. Illarramendi Peña.