REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP. N° 2.008-5107.-
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (ACCIÓN POSESORIA AGRARIA).


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Constituida por los ciudadanos DIONICIO ANTONIO CABEZA, EMILIO DE JESÚS CABEZA y JUAN GERMAN CABEZA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.796.762, 3.641.483 y 8.551.992, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados, LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSSA, inscritos en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo los Nros. 39.304 y 68.472, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos ANA YASMILA CABEZA y EMILIO NICOLAS MEDINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.571.481 y 8.561.359, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.473.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.007, por el abogado Luís Enrique Quintero López, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

Sic...“…omissis…PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por los ciudadanos DIONICIO ANTONIO CABEZA, EMILIO DE JESUS CABEZA Y JUAN GERMAN CABEZA, ya identificados, contra los ciudadanos ANA YAZMINA MEJIAS CABEZA Y EMILIO NICOLAS MEDINA MARTINEZ, también identificados, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento en el FUNDO SABANA LARGA, portando machetes, escopetas, cortando los alambres acompañados de un grupo de personas en horas de la noche pidiendo el desalojo del referido Fundo y propinando amenazas y por la colocación de ganado en el potrero, hechos ejecutados por los querellados en dicho Fundo constante de Cien Hectáreas (100 Has.), ubicadas en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y alinderado de la siguiente manera, NORTE: Fundo Jabillar, SUR: Carretera “Boca de Burro-La Florida”, ESTE: Fundo “Mahomito”, OESTE: Carretera “Campo Alegre – Los Cerritos”.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2004 y ejecutado en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante…”.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Observa quien decide, que la parte querellante en la presente causa alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que hace aproximadamente 30 años han ejercido posesión legítima sobre el fundo “Sabana Larga” en forma pacífica y pública, no interrumpida, no equivoca, sin interrupciones, cuya superficie aproximada es de cien hectáreas (100 has.) y enclavados en los siguientes linderos: Norte: Fundo “Jabillar”; Sur: Carretera “Boca e burro-La Florida”; Este: Fundo “Mahomito” y Oeste: Carretera “Campo Alegre-Los Cerritos.

Que han realizado la posesión legitima sobre el fundo construyendo cerca perimetral del fundo de cien hectáreas (100 has) con alambre de púa y estantes de madera, deforestación y mecanización de unas setenta hectáreas (70 has) aproximadamente; Que sembraron todos los años maíz, fríjol, caraota y auyamas, divisiones internas que contienen cuatro (4) potreros, corral de ordeño, chiquero para becerros, otro para cochinos, una laguna y una vivienda que les sirve de residencia conjuntamente con sus familias y construida por ellos mismos.

Que han mantenido en el fundo unas 55 reses de distintos tamaños, colores y edades, unas 40 aves de corral y unos 12 cerdos, siendo estas actividades su único medio de ingreso económico.

Que el día 24 de julio del año 2003, los ciudadanos Ana Yasmila Cabeza y Emilio Nicolás Medina, fueron a sus viviendas portando machetes, escopetas y acompañados de un grupo de personas en horas de la noche pidiendo que se marcharan del fundo que es de ellos.

Que el primero (1º) de noviembre de 2003, volvieron al fundo y se llevaron los mismos ciudadanos Ana Yasmila Mejías Cabeza y Emilio Nicolás Medina Martínez, con unos obreros, siempre armados 20 sacos de maíz desgranados.

Que el 23 de enero del 2004, las mismas personas volvieron armados y en agavillamiento y les pidieron el desalojo del fundo.

Finalmente el día 15 de febrero de 2004, las mismas personas armadas y protegidos por campesinos picaron el corral de los becerros y cortaron matas de Cuji negro, diciéndole a Juan Germán Cabeza que lo iban a matar y picar la cerca perimetral en su lidero este, metiendo en su potrero un lote de ganado de su propiedad.

Que por cuanto han sido objeto de perturbaciones constante en el ejercicio de su posesión legitima sobre el fundo Sabana Larga, plenamente identificado en el libelo, por parte de los ciudadanos Ana Yasmila Mejías Cabeza y Emilio Nicolás Medina Martínez, ya identificados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandan en querella interdictal de amparo a los ciudadanos Ana Yasmila Mejias Cabeza y Emilio Nicolás Medina Martínez, para que cesen en sus actos perturbatorios o sean obligados a ello por el tribunal a su digno cargo.

Que estiman la presente acción en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).

Consecuencialmente, el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado Luís Enrique Quintero, en fecha 29 de noviembre de 2.007, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 23 de octubre de 2.007, la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCÉSALES

PRIMERA PIEZA.

Corre inserto del folio uno (01) al veinticuatro (24) escrito libelar contentivo de Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por los ciudadanos Dionicio Antonio Cabeza, Emilio de Jesús Cabeza y Juan Germán Cabeza, contra los ciudadanos Ana Yasmila Mejias Cabeza y Emilio Nicolás Medina Martínez.

Corre inserto a los folios, 25 al 30 auto de entrada de la presente querella interdictal de amparo, oportunidad en la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó decreto interdictal de amparo de la posesión a favor de los ciudadanos Ana Yasmila Mejias Cabeza y Emilio Nicolás Medina Martínez, a tales fines se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo, se ordenó la notificación del Procurador II del Estado Guárico, abogado José Gabriel Salaverría.

En fecha 17 de mayo de 2004, el alguacil del juzgado a-quo, consignó debidamente cumplida la boleta de notificación dirigida al Procurador II del Estado Guárico, abogado José Gabriel Salavarría. (Folios 38 y 39).

En fecha 26 de julio de 2004, se llevó a cabo la práctica de la medida de amparo provisional decretada por el juzgado a-quo. (Folios 83 al 85).

En fecha 9 de agosto de 2004, el juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó la citación de los querellados, ciudadanos Ana Yasmila Mejias Cabeza y Emilio Nicolás Medina Martínez, seguido se libraron boletas de citación. (Folios 87 al 89).

En la misma fecha 9 de agosto del 2004, los ciudadanos Ana Yasmila Mejias Cabeza y Emilio Nicolás Medina Martínez, en sus caracteres de querellados, mediante diligencia se dieron por citados.

En fecha 17 de agosto de 2004, los ciudadanos Ana Yasmila Mejias Cabeza y Emilio Nicolás Medina, asistidos de abogado, presentaron escrito de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 92 al 147).

En fecha 17 de agosto de 2004, el abogado Luís Enrique Quintero López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito promoviendo pruebas.(folio 148).

En fecha 17 de agosto de 2004, el juzgado a-quo admitió el escrito de pruebas presentado por los querellados con excepción a solicitado en el capitulo tercero, titulo primero correspondiente a la inspección judicial, por cuanto la misma no menciona los particulares sobre los cuales versa. En cuanto a la prueba promovida en el capitulo segundo, titulo primero, referente a los testigo se ordenó su evacuación y se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, a quien se libró despacho de comisión con las inserciones conducentes. (Folios 149 al 153).

En fecha 17 de agosto de 2004, el juzgado a-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellante y ordenó la evacuación de los testigos comisionando suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, a quien se libró despacho de comisión con las inserciones conducentes. (Folios 154 al 157).

En fecha 23 de agosto de 2004, el abogado Atahualpa Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito promoviendo de nuevo pruebas. (Folios 158 y 159).

En fecha 23 de agosto de 2004, el juzgado de primera instancia admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellada y ordenó la evacuación de la inspección judicial comisionando suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, a quien se libró despacho de comisión con las inserciones conducentes. (Folios 160 al 163).

En fecha 24 de agosto de 2004, el abogado Atahualpa Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito promoviendo de nuevo pruebas. (Folios 164 al 179).

En fecha 24 de agosto de 2004, el juzgado de primera instancia admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellada y ordenó la evacuación en cuanto al capitulo tercero, acordó oficiar a la guardia nacional, puesto de Tucupido y a la guardia nacional, puesto Valle de la Pascua, Estado Guárico, a quienes se acordó librar oficios. (Folios 180 al 184).

En fecha 31 de agosto de 2004, se recibió por ante el juzgado a-quo, oficio Nº 027 de fecha 30 de agoto de 2004, remitiendo copias certificadas de denuncias formuladas ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 28, Tercera Compañía, Puesto de Tucupido, Estado Guárico. (Folios 185 al 188).

En fecha 7 de septiembre de 2004, el abogado Luís Enrique Quintero López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito, solicitando se reponga la causa al estado de citar nuevamente a los querellados, a los fines de quedar emplazados para el segundo día siguiente a su citación, para que expusieran sus alegatos en defensa de sus derechos y consecuencialmente se anule lo actuado hasta la presente fecha. (Folio 190 y 191)

En fecha 13 de septiembre de 2004, se recibió oficio Nº 373 por ante el juzgado de la causa, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión Nº 10069, constante de veinticuatro (24) folios útiles. (Folios 199 al 224).

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió oficio Nº 357 por ante el juzgado de la causa, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión Nº 10.072, constante de dieciséis (16) folios útiles. (Folios 225 al 244).

SEGUNDA PIEZA.

En fecha 20 de septiembre de 2004, se recibió por ante el juzgado de primera instancia comisión signada con el Nº 733, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de 17 folios útiles. (Folios 2 al 20).

En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto decisorio negando la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado Luís Enrique Quintero. (Folios 24 al 26).

Riela a los folios 27 y 28 de la segunda pieza diligencia suscrita por el abogado Atahualpa Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó a la ciudadana juez, se sirva ordenar la entrega de quince (15) reces que se encuentra dentro de los predios del fundo Sabana Larga, propiedad de los querellados, para lo cual solicitó se oficie a la Guardia Nacional, puesto de Tucupido, Municipio Ribas.

En fecha 28 de febrero de 2005, el juzgado de la causa, dictó auto declarando inoficiosa la solicitud de la parte querellada en virtud de estar conociendo sobre una querella interdictal de amparo y no restitutoria. (Folio 30).

En fecha 20 de julio de 2005, el abogado Atahualpa Martínez, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se ordene la notificación de la parte querellante.

En fecha primero (01) de agosto del 2005, el juzgado de la causa acordó notificar a la parte querellante de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2005, seguido se libró boleta de notificación. (Folios 32 y 33).

En fecha 19 de septiembre de 2005, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio cuenta al juez que en fecha 3 de agosto de 2005, fue notificado el ciudadano abogado Luís Enrique Quintero López, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Cristian Eduardo Francesco Vaccaro Tusa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 18 de enero de 2005. (Folio 35).

En fecha 28 de septiembre de 2005, el juzgado a-quo, dictó auto admitiendo dicha apelación en un solo efecto. (Folio 36).

En fecha 11 de octubre de 2005, el juzgado a-quo, dictó auto ordenando remitir a este juzgado superior las copias referentes a la apelación oída en fecha 28 de septiembre de 2005. (Folios 40 y 41).

En fecha 13 de octubre de 2005, el abogado Atahualpa Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito contentivo de alegatos, constante de 4 folios útiles. (Folios 42 al 45).

En fecha 2 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa, dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo día siguiente a la referida fecha. (Folio 47).

En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente Nº 2006-4886, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2006. (Folios 48 al 98).

En fecha 23 de octubre de 2007, el juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la presente querella interdictal de amparo y revocando el decreto interdictal de amparo. (Folios 100 al 140).

Cursa al folio 141 diligencia suscrita por el abogado Atahualpa Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 y solicita la notificación de la parte querellante.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el tribunal a-quo, dictó auto acordando notificar a la parte querellante. Seguido se libró boleta de notificación. (Folio 142 y 143).

En fecha 27 de noviembre de 2007, el alguacil del juzgado de primera instancia, consignó boleta de notificación, mediante la cual notificó al ciudadano abogado Luís E. Quintero L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante. (Folio 144).

En fecha 29 de noviembre de 2.007, el abogado Luís Enrique Quintero López, en su carácter de co-apoderado judicial del querellante, apeló de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 23 de octubre de 2007. (Folio 146)

En fecha 5 de diciembre de 2007, el juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto, y remite adjunto al oficio N° 607 a este Juzgado Superior Primero Agrario el expediente objeto de apelación. (Folios 147 y 148).

En fecha 08 de abril de 2008, este tribunal superior recibe el presente expediente signado bajo el Nro. 2004-3815 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza del presente expediente.

Así mismo, cursa al folio cincuenta (50) de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por este tribunal superior, el día once (11) de abril de 2008, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en Segunda Instancia. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 21 de mayo del 2008, este Juzgado dictó auto fijando para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, incluyendo para el cómputo del mismo, este día de despacho, a las 11:00 de la mañana la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes. (Folio 151 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 27 de mayo de 2008, se llevó a cabo la audiencia de informes y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y como consecuencia el tribunal se reservó la oportunidad para dictar sentencia oral para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha a la una de la tarde (1:00 pm.). (Folio 152 de la segunda pieza del presente expediente).

Finalmente el 02 de junio del presente año se dictó la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 153 y 154 del presente expediente).

-V-
DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano Luís Enrique Quintero López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 1°, 7° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; De las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; De las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; Y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de octubre de 2.007; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

PUNTO ÚNICO

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2.007), por el ciudadano Luís Enrique Quintero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 39.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente, a saber:

Sic. “…omissis…Apelo formalmente de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 23-10 de 2.007, cursante a los folios 100 al 140 de la presente causa. Pido que oída como haya sido la presente apelación en ambos efectos, se remita la causa al Juzgado Superior competente para conocer de la misma donde fundamentaré el presente medio impugnatorio…omissis…”. (Folio 146 del presente expediente).

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 11 de abril del año en curso, corre inserto al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso el ciudadano apelante Luís Enrique Quintero López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, no compareció por ante ésta alzada en dicho lapso, vale decir, no promovió elemento probatorio alguno que le diera soporte por ante esta alzada a la apelación ejercida en el juzgado a-quo. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folios 152 del presente expediente).

Visto lo precedentemente expuesto ésta alzada para decidir observa, lo señalado en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la parte querellante-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este juzgado, ni de forma escrita, ni mucho menos en la audiencia oral de los informes. Igualmente observa este sentenciador que la parte querellante apelante abogado Luís Enrique Quintero López, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2.007), se limitó a ejercer el presente recurso de apelación sin ningún tipo de motivación, solo hizo la salvedad que fundamentaría el medio impugnatorio, ante el tribunal de alzada competente. En este sentido, esta Superioridad considera que la parte apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control del principio de inmediación por cuanto al no comparecer la parte apelante querellante a la audiencia oral de informes, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación. Aunado a ello, ésta Superioridad no observa que en el presente caso, exista violación alguna al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte apelante querellante a la audiencia oral de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son esenciales para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.007, por el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado Luís Enrique Quintero López. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2.007), por el ciudadano Luís Enrique Quintero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 39.304, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por la juzgadora a-quo, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2.007).

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que la sentencia íntegra es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas , con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. HARRY GUETIÉRREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.







































Exp. Nº .2.008-5107.
HGB/LAG/Indira.