REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXPEDIENTE Nº 2.008-5116.
RECURSO DE HECHO.
VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Constituido por la Sociedad Mercantil Agropecuaria 44, C.A, domiciliada en Valle de la Pascua, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el día 05 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 3, Tomo 2-A, en la persona de su presidente ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.953.467.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIZABETH LOPES CABALLERO, MARISABEL PEREZ SOSA, PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.664, 7.691, 128.702, 10.393, 24.936, 120.385, respectivamente.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Alzada, el presente RECURSO DE HECHO, en virtud del escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2.008, por el ciudadano abogado VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 44, C.A, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2.008, el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
“… (Omissis)… Este Tribunal considera que ha transcurrido sobradamente el lapso para ejercer el recurso de apelación, ya que las partes intervinientes en el presente proceso se encontraban a derecho y todas estuvieron representadas por la ciudadana MARIA ROMINA FRACASSI DE CAMERO en el momento que suscribieron la transacción tantas veces mencionada; de igual modo, fueron notificadas del avocamiento de la Juez Provisoria que suscribe, transcurriendo también sobradamente el lapso de tres (3) días que refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y el apoderado judicial de la compañía AGROPECUARIAC 44, C.A, ciudadano PAUL MILANES, compareció en varias oportunidades a juicio luego de homologada la transacción, sin ejercer recurso alguno en su contra. En tal sentido, quien aquí decide NIEGA la apelación ejercida por ser extemporánea. …. (Omissis)…”.
-III-
CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho, es garantía autentica de la apelación, permite al superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.
De allí su funcional vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha jueves 30 de diciembre de 1.999, año CXXVII- Mes III, y ordenada su nueva impresión, de conformidad con el artículo (4º) de la Ley de publicaciones oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2.000, año CXXVII, Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1.961, y derogada por la del año 1.999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal primero del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, y ratificada el 9 de agosto de 1.997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.257, de fecha 14 de junio de 1.977), que ha difundido el Principio Universal del debido proceso; lo previsto en el numeral primero (1º) del artículo catorce (14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1.978), que consagra que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el principio de la defensa; y por último del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de apelación en materia agraria, las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
Más como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior, pasa establecer si la parte recurrente, cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso, las copias certificadas necesarias para su procedencia, por lo que, si bien es cierto que la norma adjetiva no establece cuales son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, no debe faltar copias certificadas de la sentencia apelada, de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto observa:
El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si es aplicable al caso. Ahora bien, en este proceso el auto que “niega la apelación”, se dicto en fecha 30 de Abril de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 147 al 153), por lo que se desprende, que el recurso de hecho fue consignado en la Secretaría de este Juzgado en fecha 19 Mayo de 2008, como se evidencia en el vuelto del folio tres (03) del presente expediente, es decir, al primer (1°) día hábil para ello, por lo que su presentación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos. Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, a los folios 61 al 62 del presente expediente, y es de fecha 23 de Mayo de 2.001, por lo cual se declara cumplido este requisito de admisibilidad.
De la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, pues de dicha acta procesal se evidencia que el recurso fue interpuesto efectivamente, en fecha 08 de Abril de 2.008, por el ciudadano abogado VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, en el cual consigno poder apud acta a los ciudadanos abogados JOSE SANTANDER LOPEZ, JUAN VICENTE ARDILLA PEÑUELA, ELIZABETH LOPES CABALLERO, MARISABEL PREZ SOSA, PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, y finalmente apeló de la transacción de fecha 17 de mayo de 2.001 y del auto que homologo de fecha 23 de mayo de 2.001, en copias certificada a los folios 136 al 137, por lo cual se declara satisfecho este requisito.
Del auto a través del cual el juzgado de primera instancia oye o niega la apelación ejercida por la parte recurrente. Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada al folios 147 al 153 del presente expediente, y el auto fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2.008, a través del cual se evidencia que niega la apelación, por considerar la misma como interpuesta en forma intempestiva. Por lo cual se declara cumplido este requisito.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo establecido la Alzada la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa:
En fecha 30 de Abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Ahora bien, este tribunal para decidir con respecto a la apelación ejercida, observa: PRIMERO: En fecha 17 de mayo de 2.001, la co-demandada MARIA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, manifestando actuar en su condición de apoderada de la empresa AGROPECUARIA 44, C.A., debidamente asistida por el abogado PAUL MILANES, y el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de Banco Provincial, S.A, suscribieron transacción judicial en el presente juicio. Dicha transacción fue homologada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2.001. En tal sentido, observa este tribunal que en la Cláusula Primera de dicha transacción, la empresa AGROPECUARIA 44, C.A., reconoció adeudar al Banco Provincial como plazo vencido, cierto liquido y exigible, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104.75.555,99) compresiva de capital e intereses moratorios calculados hasta el día 30 de abril de 2.001, inclusive . Dicha cantidad dineraria la pagaría en 6 cuotas semestrales, iguales y consecutivas de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.312.889,72) cada una, venciendo la primera de ellas, el día 16 de noviembre de 2.001. SEGUNDO: Se estableció en la cláusula tercera de dicha transacción que los demandados ejecutados AGROPECUARIA 44, C.A; MARIA ROMINA FRACASSI de CAMERO y VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA identificados en autos, se obligaron al pago integro de la suma antes reconocida, lo cual harían en las Oficinas del banco en las fechas estipuladas. TERCERO: Se desprende de las actas procesales, concretamente de los folios 36 y 44, sendos instrumentos poderes que le fueron otorgados a la co-demandada MARIA ROMINA FRACASSI CAMERO MONCADA y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A., respectivamente e identificados así: 1)Autenticado en la Notaria Publica de Valle de la Pascua, estado Guarico en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 12. Por lo tanto, en el acto transaccional la parte demandada, es decir, el litis consorcio pasivo, estuvo representado en ese acto-composición procesal por la mencionada demandada quien actuó también en su nombre y en representación del ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA. Así se establece. Establecido como fue lo anterior se observa que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Ahora bien, por todo lo antes transcrito, este Tribunal considera que ha transcurrido sobradamente el lapso para ejercer el recurso de apelación, ya que las partes intervinientes en el presente proceso se encontraban a derecho y todas estuvieron representadas por la ciudadana MARIA ROMINA FRACASSI DE CAMERO en el momento que suscribieron la transacción tantas veces mencionada; de igual modo, fueron notificadas del avocamiento de la Juez Provisoria que suscribe, transcurriendo también sobradamente el lapso de tres (3) días que refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y el apoderado judicial de la compañía AGROPECUARIA 44, C.A., ciudadano PAUL MILANES, compareció en varias oportunidades a juicio luego de homologada la transacción, sin ejercer recurso alguno en su contra. En tal sentido, quien aquí decide NIEGA la apelación ejercida por ser extemporánea. Así se decide. … (Omissis)…”
Igualmente observa la Alzada, que en fecha 08 de Abril 2.008, el recurrente de hecho, apela de la homologación a la transacción realizada en el presente juicio, siendo negada la misma por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2.008, por considerar entre otras situaciones de interés procesal, que había transcurrido con creces en la presente causa, el correspondiente lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, sobre la referida homologación a la transacción realizada.
Ahora bien, precisados los hechos anteriores, observa quien decide, que el recurrente de hecho, argumenta en su escrito consignado por ante esta superioridad, en fecha 19 de Mayo de 2008, entre otras consideraciones lo siguiente:
“… (Omissis)…Dicha apelación se intento en razón a que la apoderada MARIA ROMINA FRACASSI DE ROMERO, no era abogada y en el poder que consigno no estaba facultada “expresamente” para darse por INTIMADA. Como puede observarse, Ciudadano Juez, la apoderada no estaba legitimada para representar a la parte demandada en la presente causa, ya que, por una parte, no tenia capacidad de postulación, por no ser abogada, circunstancia que debió haber sido alertada por la Juez que homologa la transacción, antes de hacerla, y por la otra, no tenia falcutad expresa para darse por intimada, trayendo esa situación como consecuencia, que la litis no se pudiera trabar, y no se pudiera celebrar la transacción judicial que se pretende impugnar a través del recurso de apelación. Esa situación genero indefensión para mi representada, siendo lo ajustado a derecho darse por notificado de la decisión y atacarla con el recursos de apelaciones, a los fines que una instancia superior reponga la causa hasta el estado en que se intime formalmente a la parte demandada y se anulen todos los actos posteriores al acto irrito. … (Omissis)…”
En este mismo orden de ideas, la Alzada observa lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“… (Omissis)…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. … (Omissis)…”
Ahora bien, del texto normativo en procedencia, esta superioridad observa que del mismo se desprende, que efectivamente admitida en un solo efecto la apelación o negada esta, tal y como corresponde el caso que nos ocupa, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, el que niega la apelación o la admite en un solo efecto por ante la Alzada competente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al mismo, a cuyo fines el recurrente de hecho, consigna por ante el superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes, tal y como efectivamente consta en autos del presente expediente.
En el presente caso, este sentenciador observa que, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, las partes se encontraban a derecho en la causa, ello en virtud de considerar quien decide, que el abogado PAUL MILANES, quien actúa en este juicio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, especialmente en carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, en fecha 05 de Diciembre de 2.006, compareció por ante el juzgado a-quo, solicitando la notificación de la ciudadana MARIA ROMINA FRACASSI DE ROMERO, motivo por el cual, este sentenciador concluye que la parte demandada se encontraba a derecho y en conocimiento tácito de la existencia de la homologación a la transacción en comento, vale decir, que desde ese momento comenzó a transcurrir el lapso procesal de los cinco (05) días de despacho estipulados para interponer el recurso ordinario de apelación contra la precitada transacción por ante el juzgado de instancia, ello en virtud de lo establecido en el articulo 239 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en concatenación con lo establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este juzgador observa que el lapso establecido para interponer dicha apelación transcurrió en su totalidad, sin la interposición por parte del ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, de tal recurso. En tal sentido, es necesario concluir que dicha apelación no se hizo en el tiempo determinado y oportuno para ello, por lo cual la misma se reputa como extemporánea o intempestiva. Y así se decide.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, ejercido contra el auto de fecha 30 de Abril de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, en fecha 08 de Abril de 2.008. Y así se decide.
-IV-
D I S P O S I T I V O
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 19 de Abril 2.008, presentado por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, quien actúan en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo 2.001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
P U B L I Q U E S E Y R E G I S T R E S E
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO.
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