REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Expediente Nro. 2008 - 5125.
Asunto: Recurso de Hecho.
Vistos con sus antecedentes.
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1.982, bajo el Nro. 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta de documento inscrito ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1.990, bajo el Nro. 163, Tomo X.
SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado FRANKLIN TORCART RIVAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.331.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta Alzada, el presente recurso de hecho, en virtud del escrito presentado en fecha 02 de junio de 2.008, por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2.008, por medio del cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis…Vista la diligencia de fecha 12 de mayo del año en curso, suscrita por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, mediante la cual consigna certificación de gravámenes del inmueble identificado “a” en el libelo de demanda, a fin que este Juzgado reconsidere acordar la medida cautelar solicitada en el libelo, el tribunal observa:
En auto dictado el día 27 de marzo de 2.008, el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados “b” y II en el libelo de demanda, librándose al efecto oficio Nro. 2.008-121, al Registrador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, notificándole de la medida.
En virtud de la diligencia de fecha 1 de abril de 2.008, suscrita por el apoderado actor, solicitando el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada en el libelo, sobre el 50 % de los derechos pro indivisos que pertenecen al co-demandado ALBERTO ALI DIAZ BOLAÑOS, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida que forma parte del parcelamiento urbanístico Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado dictó el 15 del mismo mes y año, mediante el cual negó la solicitud del apoderado actor. Decisión que tomó el Juez, en virtud del poder soberano que tiene de acordarlas o negarlas, teniendo estas sentencias el carácter de interlocutorias con fuerza de definitivas, por lo tanto, las partes pueden ejercer los recursos que les confiere la ley para recurrir de ellas.
En este sentido, se observa que el auto que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos pro-indivisos que pertenecen al co-demandado ALBERTO ALI DIAZ BOLAÑO, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 7, anteriormente descrita, es de fecha 15 de abril de 2.008, y no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante en el lapso correspondiente, y siendo esto así, tal decisión se encuentra definitivamente firme, y así se decide.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
-III-
SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho, es garantía autentica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.
De allí su funcional vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 de fecha jueves 30 de diciembre de 1.999, año CXXVII –Mes III, y ordenada su nueva impresión, de conformidad con el artículo cuarto (4º) de la Ley de publicaciones oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2.000, año CXXVII, Mes VI, antes artículo 8 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1.961, y derogada por la del año 1.999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal primero del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, y ratificada el 9 de agosto de 1.997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.257, de fecha 14 de junio de 1.977), que ha difundido el Principio Universal del debido proceso; lo previsto en el numeral primero (1º) del artículo catorce (14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1.978), que consagra que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el Principio de la Defensa; y por último del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de apelación en materia agraria, las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
Más como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior, pasa a establecer si la parte recurrente, cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso, las copias certificadas necesarias para su procedencia, y si este fue presentado en la Alzada dentro de la oportunidad legal, y al respecto observa:
1.- El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de Despacho ante este Juzgado Superior a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si es aplicable al caso; ahora bien, en este caso el auto que “negó la apelación”, se dictó en fecha 23 de Mayo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folio 29), por lo cual el lapso de cinco (5) días de Despacho transcurrieron durante los días Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Viernes 30 de mayo y Lunes 2 de junio de 2.008; Siendo el presente recurso de hecho consignado en la Secretaría de este Juzgado en fecha 02 de junio de 2.008, como se evidencia en el folio tres (3) del presente expediente, es decir al quinto (5º) día hábil para ello, por lo cual su presentación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
2.- De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos.
Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, a los folios 18 y 19 del presente recurso, vale decir, auto dictado por el a-quo en fecha 14 de mayo del 2.008, por lo cual se declara cumplido este requisito de procedencia.
3.- De la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de Apelación, pues de dicha acta procesal se evidencia que el recurso fue interpuesto efectivamente.
Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, al folio 20 de este expediente, siendo ejercida en fecha 19 de Mayo de 2.008 por lo cual se declara satisfecho este requisito de procedencia. Así se establece.
4.- Del auto del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la apelación ejercida por el recurrente.
Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, al folio 21 del presente recurso, siendo de fecha 23 de Mayo de 2.008 y en el cual “niega la apelación”, por lo cual se declara cumplido este requisito de procedencia. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo establecido la Alzada la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo siguiente:
En fecha 14 de mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto por medio del cual estableció entre otras consideraciones:
Sic. “…omissis…Vista la diligencia de fecha 12 de mayo del año del año en curso, suscrita por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, mediante la cual consigna certificación de gravámenes del inmueble identificado “a” en el libelo de demanda, a fin que este Juzgado reconsidere acordar la medid cautelar solicitada en el libelo, el tribunal observa:
En auto dictado el día 27 de marzo de 2.008, el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados “b” y II en el libelo de demanda, librándose al efecto oficio Nro. 2.008-121, al Registrador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, notificándole de la medida.
En virtud de la diligencia de fecha 1 de abril de 2.008, suscrita por el apoderado actor, solicitando el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada en el libelo, sobre el 50 % de los derechos pro indivisos que pertenecen al co-demandado ALBERTO ALI DIAZ BOLAÑOS, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida que forma parte del parcelamiento urbanístico Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado dictó el 15 del mismo mes y año, mediante el cual negó la solicitud del apoderado actor. Decisión que tomó el Juez, en virtud del poder soberano que tiene de acordarlas o negarlas, teniendo estas sentencias el carácter de interlocutorias con fuerza de definitivas, por lo tanto, las partes pueden ejercer los recursos que les confiere la ley para recurrir de ellas.
En este sentido, se observa que el auto que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos pro-indivisos que pertenecen al co-demandado ALBERTO ALI DIAZ BOLAÑO, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 7, anteriormente descrita, es de fecha 15 de abril de 2.008, y no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante en el lapso correspondiente, y siendo esto así, tal decisión se encuentra definitivamente firme, y así se decide.” (Subrayado y negrillas del Tribunal) (Folios 18 y 19)
Igualmente observa la Alzada, que en fecha 19 de mayo de 2.008, el recurrente de hecho, ejerció recurso ordinario de apelación en contra del auto supra señalado, siendo negada la misma por el Juzgado de la causa en fecha 23 de Mayo de 2.008.
Ahora bien, precisados los hechos anteriores, observa quien decide, que el recurrente de hecho, argumenta en su escrito consignado por ante esta superioridad, en fecha 02 de mayo de 2.008, entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis… en nombre de mi representada, BANCO FEDERAL, C.A., solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior revoque el auto de fecha 23 de mayo de 2.008, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación intentado por esta representación en fecha 19 de mayo de 2.008, en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2.008, que estableció no considerar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cincuenta por ciento (%), de los derechos pro indivisos que pertenecen al co-demandado ALBERTO ALI DIAZ BOLAÑOS, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 7, y la casa – quinta sobre ella construida que forma parte del parcelamiento urbanístico Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 03, folio 113 al 121, protocolo primero, y en consecuencia de ello ordene al a-quo, admitir el recurso de apelación interpuesto para que esta alzada revise y decide sobre la legalidad del auto impugnado.
Por último solicito que el presente Recurso de Hecho, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el pedimento en el contenido…omissis…” (Folios 1 al 3)
En este mismo orden de ideas, la Alzada observa lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Ahora bien, del texto normativo trascrito en precedencia, esta superioridad observa que del mismo se desprende, que efectivamente, admitida en un solo efecto la apelación o negada esta, tal y como corresponde al caso que nos ocupa, la parte apelante podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, el que niega la apelación o la admite en un solo efecto por ante la Alzada competente, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al mismo, a cuyo fines el recurrente de hecho, consigna por ante el Superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaron conducentes, tal y como efectivamente consta a los autos del presente Expediente.
En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:
Sic. “…omissis….Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).
Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorio” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generaran derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.
En este sentido este Juzgado Superior Primero Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que el auto cuya apelación ha pretendido la parte accionada, se encuentra fundamentalmente constituido por un verdadero acto decisorio, vale decir, un acto revestido de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide que el mismo podría causar tanto lesiones de carácter material como jurídico, dado que decide puntos de la controversia, como lo es compeler a una de las partes a pagar una obligación.
Así pues, realizada la precisión anterior, vale decir, determinado como ha sido fehacientemente que en el caso de marras nos comporta un verdadero acto decisorio, la alzada concluye que contra el mismo siempre y en todos los casos resulta susceptible de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara con lugar el presente recurso de hecho, ejercido en fecha 2 de junio de 2.008, por el ciudadano abogado FRANKLIN TORCAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2.008, todo ello en virtud de considerar que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el mismo. Asimismo esta alzada ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en un solo efecto, a fin que suban a este Juzgado las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que pudiese indicar el A-quo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 2 de junio de 2.008, por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en contra del auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2.008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2.008, por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en un solo efecto, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.008.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.
Exp.2.008-5125.
HGB/LAG/db.
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