REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2008
198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 26 de mayo del año en curso, suscrita por el abogado ALFREDO PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual ratifica la solicitud realizada en el libelo de demanda para que sean decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para decidir, observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La doctrina nacional ha determinado que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, son ayuda y auxilio de la providencia principal o como la ha definido Calamandrei: Ayuda de precaución anticipada y provisional. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes).

Las condiciones de procedibilidad, según el citado artículo, son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
El autor mencionado nos explica que el Fumus boni iuris se refiere al humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, mientras que el Fumus periculum in mora, es decir, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, “el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
Sobre este particular, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, págs. 24 y siguientes, expresó: “d) << Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”
Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, del documento fundamental de la acción y de los anexos que la acompañan, se evidencia de las cantidades dinerarias demandadas, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

1) Un lote de terreno que le fuera adjudicado al ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE en la partición amistosa que hiciera conjuntamente con el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, de un lote de terreno de mayor extensión constante en su totalidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (678 Has. 6.800 M2), según Acta de Mensura realizada por el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el 06 de junio de 2006, bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo 13, en la que se fijaron como linderos generales de la mayor extensión de la cual formó parte el mencionado lote de terreno, los siguientes: NORTE: Del P-1 con una distancia de 3.786,41 mts. hasta llegar al P-6, colindando con los terrenos de la Sucesión del señor Emilio Bolívar Serrano; SUR: Del P-10 con una distancia de 2.990 mts. hasta llegar al P-11, colindando con los terrenos propiedad de Pedro Puglisi Conde; ESTE: Del P-6 con una distancia de 1.516,17 mts. Hasta llegar al P-10, colindando con la vía Barrialito-Zaraza y con terrenos de la finca “La Candelaria”, que es propiedad de la señora Columba de Torrealba; y OESTE: Del P-11 con una distancia de 3.290,89 mts., hasta llegar al P-1. El lote de terreno adjudicado al ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, sobre el cual se decreta esta medida, está identificado como PRIMER LOTE o LOTE UNO, en la mencionada Acta de Mensura, constante de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (328 Has. con 4.300 M2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Del P-A con una distancia de 3.315,34 mts., hasta llegar al P-B colindando con los terrenos de la misma finca y que se denominan Segundo Lote o Lote Dos y que fueron adjudicados a MANUEL ANTONIO ROJAS ARINZONE. SUR: Del P-1 a una distancia de 2.990 mts. hasta llegar al P-2 colindando con terrenos hoy en día de Pedro Vicente Puglisi Conde. ESTE: Del P-2 con una distancia de 661.70 mts. con vía Barrialito-Zaraza y terrenos de “La Candelaria”, pertenecientes a la señora Columba de Torrealba en el frente; y OESTE: del P-1 con una distancia de 1.985,45 mts., colindando con los terrenos que fueron de Reynaldo González, hoy en día de Orlando Magallanes. Dicho lote de terreno le pertenece al ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE según se evidencia de documento de partición amistosa autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Estado Guárico el día 17 de mayo de 2006, bajo el No. 43, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico con fecha 6 de junio de 2006, bajo el No. 5, Folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2006.
2) Un inmueble propiedad de HERNAN RAMÓN FAJARDO, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías fomentadas sobre el mismo, constituido individualmente así: 1°) Lote de terreno de Tres Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Metros Cuadrados (3.175.000 M2), ubicado en el sitio denominado “Guzmanero”, Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, del Estado Guárico; alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ignacio García y Humberto Malaspina; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Felipe Neri Carrillo; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Ramón Carrillo; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carlos José Siso; 2°) Lote de terreno de cuatrocientos veintiséis hectáreas (426 Has.) de superficie, situado en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, del Estado Guárico; ubicado en el sitio general de “Pueblo Viejo”, en el lugar denominado “La Revista”, constituido por dos (02) porciones, La Primera de ellas, con doscientas ocho hectáreas (208 has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Carrillo Morales; SUR y OESTE: Terrenos de la Sucesión Carrillo Seco; y ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Vicente Aronne; La Segunda porción, constante de doscientas dieciocho hectáreas (218 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Alazano o San Miguel, propiedad de Miguel Antonio Malaspina Pinto; SUR: Terreno que son o fueron de la Sucesión de Vicente Aronne; ESTE. Terrenos de la misma Sucesión de Vicente Aronne y Terrenos de Carlos José Siso; y OESTE: Terrenos de la Sucesión Carrillo Seco. 3°) Lote de terreno de doscientas veintiocho hectáreas (228 Has.) de superficie, situado en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, del Estado Guárico, ubicado en el sitio general de “Pueblo Viejo”, en los lugares denominados “La Morillera” y ”La Revista”, constituido por dos (02) porciones de terreno: La primera de dos millones ciento ochenta y tres mil quinientos ochenta metros cuadrados (2.183.580 M2), dentro de los linderos siguientes: NORTE y ESTE: Quebrada de Zaraza; SUR: Terrenos que son o fueron de Vicente Aronne y Sucesión de Felipe Neri Carrillo Prieto; y OESTE: Terrenos del ciudadano Carlos José Siso. La Segunda porción, constante de Diez Hectáreas (10 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebradas Carutico y Zaraza; SUR: Terrenos que son o fueron de los Hermanos Carrillo Seco y Hermanos Siso Salazar; ESTE: Terrenos de la Compradora; y OESTE: Terrenos de la Sucesión Carrillo Seco; y 4) Lote de terreno de dos millones de metros cuadrados (2.000.000 M2) de superficie, situado en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza del Estado Guárico, ubicado en el sitio denominado “Pueblo Viejo” en el lugar llamado “La Morillera”, bajo los siguientes linderos: NORTE y ESTE: La Quebrada de Zaraza; SUR: Terrenos de la sucesión de Vicente Aronne y de la Sucesión de Felipe Neri Carrillo; y OESTE: Terrenos de Ramón Carrillo (Sucesión Carrillo Seco). El inmueble antes descrito tiene una superficie total de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (1.171,50 Has. ) y le pertenece al ciudadano HERNÁN RAMÓN FAJARDO, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Estado Guárico, el 20 de abril de 2004, bajo el No. 23, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de fecha 20 de mayo de 2004, bajo el Nº 18, folios 111 al 116, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2004.
3) Una extensión de terreno propiedad de JULIO JOSÉ MACHUCA ORTEGA, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS CON OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO ÁREAS (224,865 Has.) ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guárico, sitio “La Cruz” posesión general “CHIVATA” comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Guillermo Felizola y de Eleodoro Hernández León; SUR: Terrenos de la Arenosa, de la Sucesión del Doctor Zamora Arévalo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Clavier; y OESTE: Sierra de Tucusipano y terrenos de Guillermo Felizola. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JULIO JOSÉ MACHUCA ORTEGA, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 40, folios 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 2003.
4) Los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JULIO JOSÉ MACHUCA ORTEGA, sobre tres (3) lotes de terreno denominados “La Castrilla, La Ventura y Chaparrote”, ubicados en la jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, constantes en conjunto de DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (2.850 Has), las cuales forman parte de mayor extensión y comprendidas dentro de los siguientes linderos: La Castrilla: cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE y OESTE: Quebrada Santa Inés; SUR: con terrenos que son o fueron de Dionisio Torrealba; y ESTE: terrenos de la Yeguera y Chaparral; y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terrenos del mismo lote de terreno denominado La Castrilla; SUR: terrenos que son o fueron de la Sucesión de Dionisio Torrealba; ESTE: terrenos de la Yeguera y Chaparral; y OESTE: con quebrada Santa Inés. La Ventura y Chaparrote: se encuentran alinderadas así: NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión de Guzmán Villegas; SUR: terrenos del señor Margarito Camacho y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Eduardo Vásquez; ESTE: Quebrada de Santa Lucía; y OESTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión de Ramón Guzmán y Pedro Torrealba. Estos derechos de propiedad le corresponden al ciudadano JULIO JOSÉ MACHUCA ORTEGA, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 36, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, el 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 40, folios 228 al 234, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2005.

Con respecto a los bienes señalados por los apoderados judiciales actores en el numeral dos (2) del escrito libelar, referidos a unos derechos pertenecientes al co-demandado PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE en distintas posesiones ubicadas en Santa María de Ipire, Zaraza del Estado Guárico, el Tribunal se abstiene de proveer por no constar en autos la copia del documento de adquisición indicado como protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 14, folios 82 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Así se decide.
Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, notificándole de la medida decretada. Cúmplase.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nro. 08-3831
CEVG/dtc/eleana.-